Reglamento de Autoescuelas

REAL DECRETO 1295/2003, DE 17 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

(B.O.E. 28 – OCTUBRE – 2003)


CAPÍTULO

I :ACTIVIDADES DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

ARTÍCULO 1. Actividades

ARTÍCULO 2. Principio de unidad

CAPÍTULO II : ELEMENTOS DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

ARTÍCULO 3. Elementos

SECCIÓN 1; ELEMENTOS PERSONALES

ARTÍCULO 4. Titular

ARTÍCULO 5. Obligaciones del titular

ARTÍCULO 6. Personal directivo

ARTÍCULO 7. Obligaciones del personal directivo

ARTÍCULO 8. Personal docente

ARTÍCULO 9. Obligaciones de los profesores

ARTÍCULO 10. Personal administrativo y otros

SECCIÓN 2; ELEMENTOS PERSONALES MÍNIMOS

ARTÍCULO 11. Elementos personales mínimos

ARTÍCULO 12. Prohibiciones

SECCIÓN 3; ELEMENTOS MATERIALES MÍNIMOS

ARTÍCULO 13.Locales

ARTÍCULO 14.Terrenos

ARTÍCULO 15. Vehículos

ARTÍCULO 16. Requisitos de los vehículos

ARTÍCULO 17. Agrupaciones para la utilizacióncompartida de vehículos

ARTÍCULO 18. Vehículos aportados por los interesados

ARTÍCULO 19. Prohibiciones

ARTICULO 20. Material didáctico

CAPÍTULO III : AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 21. Necesidad de obtener autorización administrativa previa

SECCIÓN 2; AUTORIZACIONES DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 22. Solicitud de la autorización de apertura y documentación que debe presentarse con aquélla

ARTÍCULO 23. Autorización de funcionamiento

ARTÍCULO 24. Alcance de la autorización de funcionamiento

ARTÍCULO 25. Autorización específica para impartir cursos para la obtención de la licencia que autoriza a conducir ciclomotores

ARTÍCULO 26. Modificación de las autorizaciones

ARTÍCULO 27. Suspensión voluntaria de la autorización

ARTÍCULO 28. Extinción

ARTÍCULO 29. Presentación de alumnos a la realización de las pruebas en distinta provincia

ARTÍCULO 30. Escuelas unipersonales

SECCIÓN 3; AUTORIZACIONES DE EJERCICIO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE

ARTÍCULO 31. Solicitud de la autorización y documentos que debe presentarse con aquélla

ARTÍCULO 32. Concesión de las autorizaciones de ejercicio

ARTÍCULO 33. Alcance de las autorizaciones de ejercicio

ARTÍCULO 34. Suspensión de las autorizaciones de ejercicio

ARTÍCULO 35. Modificación de la autorización de ejercicio de profesor

SECCIÓN 4; NULIDAD, O LESIVIDAD, PÉRDIDA DE VIGENCIA , SUSPENSIÓN CAUTELAR E INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO Y DE EJRCICIO DEL PERSONAL DIRECTIVO O DOCENTE

ARTÍCULO 36. Declaración de nulidad o lesividad

ARTÍCULO 37. Procedimiento para la declaración de nulidad o anulabilidad

ARTÍCULO 38. Pérdida de vigencia

ARTÍCULO 39. Procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia

ARTÍCULO 40. Suspensión cautelar e intervención inmediata de las autorizaciones

CAPÍTULO IV: RÉGIMEN DE ENSEÑANZA

ARTÍCULO 41. Programación de la enseñanza

ARTÍCULO 42. Capacidad de enseñanza

ARTÍCULO 43. Enseñanzas mínimas

CAPÍTULO V: DOCUMENTACIÓN Y DISTINTIVOS OBLIGATORIOS

ARTÍCULO 44. Registro de alumnos

ARTÍCULO 45. Fichas del alumno

ARTÍCULO 46. Distintivos

ARTÍCULO 47. Contrato de enseñanza

ARTÍCULO 48. Libro de reclamaciones

CAPÍTULO VI: INSPECCIONES

ARTÍCULO 49. Inspecciones

CAPÍTULO VII: SANCIONES

ARTÍCULO 50. Sanciones

CAPÍTULO VIII: OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE APTITUD

OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE APTITUD

ARTÍCULO 51. Certificados de Aptitud

ARTÍCULO 52. Obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial

ARTÍCULO 53. Obtención del certificado de aptitud director de escuelas de conductores

ARTÍCULO 54. Convocatoria de los cursos para obtener los certificados de aptitud

CAPÍTULO
IX: LOS REGISTROS DE CENTROS DE FORMACIÓN DE CONDUCTORES Y DE PROFESIONALES DE
LA ENSEÑANZA DE LA CONDUCCIÓN

ARTÍCULO 55. Órgano competente para llevar y gestionar los Registros

ARTÍCULO 56. Finalidad de los Registros

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIIMERA. Datos personales

SEGUNDA. Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla

TERCERA. Aplicación supletoria

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Adaptación a los requisitos sobre documentación y elementos personales y materiales

SEGUNDA. Titulaciones académicas

TERCERA. Autorizaciones para ejercer en más de dos escuelas

CUARTA. Cursos y pruebas para la obtención de los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores

PREÁMBULO

La Disposición Final Segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
encomienda al Gobierno la modificación del Reglamento Regulador de las escuelas
particulares de conductores de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto
1753/1984, de 30 de agosto, en ejercicio de la competencia atribuida por el
apartado 2 del artículo 60 del mencionado texto articulado.

La modificación reglamentaria a la que se refiere el apartado anterior viene
impuesta por la necesidad de actualizar la regulación de las escuelas
particulares de conductores, acomodándola a las modificaciones normativas
producidas desde la entrada en vigor del anterior Reglamento, especialmente las
llevadas a cabo por el Reglamento General de Conductores.

Por otra parte, se hace necesario continuar en la línea del Reglamento anterior, en el
sentido de favorecer el principio de libertad de empresa, flexibilizando tanto
los requisitos como el régimen de funcionamiento de las escuelas particulares
de conductores, sin perjuicio de ejercer el necesario control sobre las mismas.

Por último, con objeto de agilizar el procedimiento de selección de los profesores
y directores, se prevé la posibilidad de sustituir los cursos por pruebas de selección.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación de la Ministra
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de
2003,

D I S P O N G O:

Artículo único.
Aprobación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.

Se aprueba el adjunto Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores,
que se inserta a continuación.

Disposición adicional única.
Competencias transferidas a las comunidades autónomas.

En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, sobre traspaso de servicios del
Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la
legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, y en el Real
Decreto 391/1998, de 13 de marzo, sobre traspaso de servicios y funciones de la
Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor, por las respectivas comunidades autónomas se
ejercerán las funciones de ejecución que se detallan en el Reglamento que
aprueba este real decreto, velando por su estricto cumplimiento.

Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.

Queda derogado el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de
vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, y
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en
este real decreto y en el reglamento que éste aprueba.

Disposición Final Primera.

Ejecución y desarrollo del presente reglamento que se aprueba.

Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los ministros competentes por razón
de la materia, para dictar las disposiciones que requiera
el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del reglamento aprobado
por este real decreto.

Disposición final segunda.
Habilitación específica al Ministro del Interior.

Se autoriza al Ministro del Interior para que, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se vayan
produciendo, pueda sustituir y modificar todas las exigencias que respecto al
material didáctico se contienen en el artículo 20 del reglamento que se aprueba.

Disposición final tercera.

Entrada en vigor.

El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a
los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 17 de octubre de 2003

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior. ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

 

REAL DECRETO 1295/2003,
DE 17 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS
PARTICULARES DE CONDUCTORES

(B.O.E. 28 – OCTUBRE – 2003)

Incluye corrección errores (BOE 18-12-2003)

CAPÍTULO I : ACTIVIDADES DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

ARTÍCULO
1.
Actividades

1. Como centros docentes, las escuelas
particulares de conductores están facultadas para impartir, de forma
profesional, la enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes o
comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación, a los
aspirantes a la obtención de alguno de los permisos o licencias de conducción
previstos en los capítulos II y III de título I del Reglamento General de conductores, aprobado
por el Real Decreto 772/1997 de 30 de mayo.

2. Las escuelas particulares de conductores,
además, podrán realizar otras actividades docentes, siempre que cumplan con los
requisitos exigidos en la normativa específica que, en su caso, las regule.

3. Asimismo podrán impartir los cursos de
reciclaje y sensibilización, así como los cursos en que consistan las medidas
reeducadoras, previstos en los artículos 67 y 72 del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificada
por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de acuerdo con las normas que se dicten
en su desarrollo.

4. Previa
autorización de los alumnos e información a éstos del coste asociado a este
servicio, podrán gestionar en los centros oficiales, en el nombre de aquéllos,
el despacho de cuantos documentos les interesen a aquéllos y estén directamente
relacionados con la obtención del permiso o licencia de conducción o con cursos
de especialización, reciclaje o sensibilización.

ARTÍCULO
2.
Principio de unidad

1. Cada Escuela particular de conductores, disponga
o no de secciones, constituye una unidad formada por los elementos personales y materiales que se detallan en
el capítulo II.

2. Se entiende por
sección toda sucursal autorizada de la escuela matriz en distinto emplazamiento
y con la misma titularidad y denominación. Todas las secciones de que disponga
la escuela deberán estar situadas en la misma provincia.

CAPÍTULO II:
ELEMENTOS DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

ARTÍCULO
3.
Elementos

1. Toda escuela deberá disponer de los elementos
personales y materiales necesarios para poder desarrollar sus funciones.

2.
Los elementos personales son el titular, el personal directivo y docente
y el personal administrativo y otros. Los materiales están constituidos por los locales, los terrenos
o zonas de prácticas, los vehículos, el material didáctico y cualquier otro
material utilizado en la enseñanza.

3.

De acuerdo con el principio de unidad establecido en el artículo 2,
todos los elementos citados en el apartado anterior pertenecen a la escuela. No
obstante, los locales, las zonas de prácticas y el material didáctico serán
propios y específicos de cada una de las secciones que componen la escuela, y
constituyen los elementos diferenciales a la hora de determinar el alcance de
su autorización. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
14, 17, 24 y 33 con respecto a los terrenos o zonas de prácticas, vehículos y
personal docente.

SECCIÓN 1; ELEMENTOS PERSONALES

ARTÍCULO
4.
Titular

1. Es titular de una escuela quien figure
inscrito como tal en el Registro de centros de formación de conductores a que
se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico.

2. Puede ser titular de una escuela cualquier
persona natural o jurídica, inscrita en el Registro Mercantil, que haya
obtenido autorizaciones de apertura y funcionamiento de aquélla. También pueden
serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la
adjudicación de la herencia.

3. El titular es responsable de que la escuela
y, en su caso, sus secciones, reúnan, en todo momento, los elementos personales
y materiales mínimos exigidos para su apertura y funcionamiento y del
cumplimiento de las normas que regulan las escuelas particulares de
conductores, en cuanto le afecten.

ARTÍCULO
5.
Obligaciones del titular

Son
obligaciones del titular de la escuela:

a) Controlar y comprobar, de forma constante,
que el centro y, en su caso, sus secciones cuenten, en todo momento, con los
elementos personales y materiales reglamentarios mínimos, y estará obligado a
dar cuenta a la Jefatura Provincial de
Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con aquéllos.

b) Dar
cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de cualquier alteración o
modificación de los datos que sirvieron de base para las autorizaciones de
apertura y funcionamiento.

c) Estar presente, cuando sea requerido para
ello con antelación suficiente, en las inspecciones y colaborar en su
realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico que las practiquen.

ARTÍCULO
6.
Personal directivo

1. El personal directivo es el encargado de
planificar, programar, ordenar, dirigir y controlar de forma asidua y
continuada la enseñanza y el desarrollo de la actividad docente del centro.

2. Para ejercer funciones directivas en una
escuela o sección es necesario:

a) Haber
obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas
particulares de conductores.

b) Disponer
de autorización de ejercicio como director.

ARTÍCULO
7.
Obligaciones del personal directivo

Son
obligaciones del personal directivo:

a) Planificar

y programar los contenidos temporizados, sistemas de evaluación y, en su
caso, de recuperación, y dirigir, ordenar, controlar y comprobar, de forma
asidua y continuada, el desarrollo de la actividad docente y la observancia de
los preceptos de este reglamento en lo concerniente al régimen de enseñanza y
actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento y de que
la enseñanza se imparta en forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en
que pueda incurrir directamente dicho personal.

b) Estar presente, cuando sea requerido para
ello con suficiente antelación, en las inspecciones de la escuela o sección que
dirija y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico que
las practiquen.

c) Estar presente en la zona donde se
desarrollen las pruebas de aptitud de los alumnos de la escuela o sección en la
que preste sus servicios cuando, por existir causa justificada, fuera requerido
para ello con la suficiente antelación.

d) Llevar consigo, cuando ejerza sus funciones
o presencie el desarrollo de las pruebas, la autorización de ejercicio y el
distintivo que le identifique y exhibir tales documentos siempre que algún
funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia
del tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.

ARTÍCULO
8.
Personal docente

1. El personal docente está constituido por los
profesores dedicados a impartir la enseñanza de los conocimientos y las
técnicas de la conducción teóricos y prácticos
necesarios para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención
de un permiso o licencia de conducción.

2. Para ejercer funciones docentes como
profesor en una escuela o sección es necesario:

a) Estar en posesión del
certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas
particulares de conductores.

b) Disponer de autorización de ejercicio como
profesor.

ARTÍCULO
9.
Obligaciones de los profesores

Son obligaciones de los profesores:

a) Impartir eficazmente la enseñanza dentro del
ámbito de su autorización y de acuerdo con las normas y los programas
establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo, estimándose
que puede ser indicio suficiente para apreciar que la enseñanza no se ha
impartido de manera eficaz cuando, de forma reiterada, el porcentaje de los
alumnos declarados aptos a los que haya impartido enseñanza sea inferior en un
20 por ciento a la media provincial, computada anualmente, teniendo en cuenta,
en su caso, la existencia de circunstancias relevantes que pudieran influir en
los resultados.

b) Atender de forma continuada la enseñanza
práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo. Cuando la
enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a
que se refiere el artículo 14, si las circunstancias lo permiten, no existe
peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello podrá, sin
desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos. No podrá seguir
simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.

c) Acompañar durante las pruebas prácticas,
salvo casos excepcionales debidamente justificados y autorizados por la
Jefatura Provincial de Tráfico, en los que podrá ser sustituido por el
director, si está en posesión del certificado que le autorice a ejercer como
profesor o por otro profesor en el que el director delegue, responsabilizándose
en la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas
al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a
los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la escuela o sección
en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura
Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud.

d) Estar presente, cuando por ser necesario sea
requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones de la
escuela o sección en la que figure dado de alta y colaborar en su realización
con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las
practiquen.

e) Llevar consigo cuando imparta enseñanza,
presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el
examen, la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y
exhibir dichos documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura
Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia de tráfico en el ejercicio de
sus funciones los requiera.

ARTÍCULO
10.
Personal administrativo y otros

1. El personal administrativo y otros
dependientes de la escuela, podrá comparecer ante la Jefatura Provincial de
Tráfico con la finalidad de gestionar los asuntos de mero trámite relacionados
con la actividad de la escuela o sección y recibir los permisos o licencias,
calificaciones u otras autorizaciones, una vez expedidos, previa autorización,
en su caso, de los alumnos, para lo cual necesitará estar provisto del
documento que le acredite como tal.

2. El documento a que se refiere el apartado
anterior, será expedido por el titular del centro, el cual se responsabilizará
de su actuación, estará visado por la Jefatura Provincial de Tráfico, y deberá
exhibirse siempre que algún funcionario del organismo autónomo Jefatura Central
de Tráfico en el ejercicio de sus funciones
lo requiera. Idéntico documento se expedirá por el presidente de las
asociaciones de escuelas particulares de conductores al personal administrativo
y otro personal adscrito a ellas.

3. El personal administrativo y otro personal
están obligados a colaborar en la realización de las inspecciones de la escuela
o sección con los funcionarios que las practiquen.

SECCIÓN 2; ELEMENTOS PERSONALES MÍNIMOS

ARTÍCULO
11.
Elementos personales mínimos

1. Toda
Escuela deberá disponer de:

a) Un titular debidamente autorizado.

b) Un director en posesión del correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.

c) Dos profesores, en posesión del correspondiente certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores, debidamente autorizados para ejercer como tales por cada una de las secciones que conforman la escuela.

Todo ello sin perjuicio de que una misma persona pueda estar autorizada para el ejercicio de más de una función en la misma escuela.

2.
Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) y c) anterior, las
escuelas unipersonales, reguladas en el artículo 30.

3.
Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) las escuelas de sólo
dos profesores en las que, al menos, uno de ellos figure como titular o forme
parte de la persona jurídica que lo sea. En este último caso, cualquiera de los
dos profesores podrá ser habilitado para ejercer funciones directivas siempre
que, reuniendo el requisito de antigüedad a que se refiere el artículo 53.1,
esté autorizado para ejercer como profesor en la escuela y solicite y obtenga
la necesaria autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente,
que lo hará constar en su autorización de ejercicio como profesor, momento a
partir del cual también le afectarán las obligaciones y responsabilidades que
corresponden a las mencionadas funciones.

ARTÍCULO
12.
Prohibiciones

Mientras
se encuentren en activo, el personal al servicio del organismo autónomo
Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Guardia Civil, los miembros de
las policías locales y el personal docente de las escuelas oficiales de
conductores, no podrán prestar servicio alguno en las escuelas particulares de
conductores o sus secciones, ser titulares de éstas, ni formar parte de la
entidad o persona jurídica a cuyo nombre figuren las autorizaciones de apertura
y funcionamiento.

La
prohibición a que se refiere el párrafo anterior afecta también al personal en
activo al servicio de los órganos de las comunidades autónomas que, en su caso,
ejerzan funciones en materia de tráfico.

SECCIÓN 3; ELEMENTOS MATERIALES MÍNIMOS

ARTÍCULO
13.
Locales

Los
locales de toda escuela o sección deberán
tener las siguientes dependencias mínimas:

a) Un
aula de, al menos, 20 metros cuadrados. Las que impartan enseñanza para la
formación de aspirantes a la obtención de permiso de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E, deberán disponer de
un aula de, al menos, 30 metros cuadrados para facilitar la adecuada ubicación
del material didáctico.

b) Una zona de recepción e información.

c) Un despacho para el director.

d) Los elementos sanitarios exigidos por la
normativa sectorial correspondiente.

ARTÍCULO
14.
Terrenos

1. Toda Escuela o Sección autorizada para
impartir enseñanza para la obtención de licencia o permiso de las clases A1, A,
B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá acreditar la facultad de utilizar un terreno que
permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado, con
carácter exclusivo o de forma compartida; en este último caso siempre que el
número y la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su
calidad.

2. La escuela o sección autorizada para
impartir enseñanza solamente para la obtención de licencia o permiso de las
clases A1, A o B, de no contar con los terrenos a que se refiere el apartado
anterior, deberá disponer de autorización del municipio en que radique o, si se
acreditase la imposibilidad de obtenerla, de otro municipio de la provincia,
que le permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en zonas urbanas
que reúnan condiciones idóneas para su enseñanza.

Los
terrenos deberán contar con las instalaciones adecuadas, estar debidamente
acondicionados para la realización simultánea de las maniobras y reunir las
características necesarias para que, si el aprendizaje se realiza
simultáneamente por varios alumnos, no se origine peligro entre ellos. Sus
dimensiones serán, al menos, las necesarias para plantear simultáneamente todas
las maniobras establecidas en el artículo 52 del Reglamento General de
Conductores para que los alumnos puedan realizarlas sucesivamente y sin
solución de continuidad.

ARTÍCULO
15.
Vehículos

Toda
escuela o sección deberá disponer, en propiedad o por otro título, de al menos
un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de permiso o licencia de
conducción para cuya enseñanza esté autorizada, con excepción de la licencia
para ciclomotores. No obstante, la escuela o sección que imparta enseñanza para
la obtención de permiso de la clase B, con excepción de las unipersonales,
deberá disponer de dos turismos al menos.

En ningún
caso podrá tener un número de vehículos inferior al del personal docente de que
disponga el centro, excluidos los profesores a los que se refiere el artículo
52.2.c).

ARTÍCULO
16.
Requisitos de los vehículos

Los
vehículos de toda Escuela deberán:

a) Estar a nombre del titular de la escuela.

b) Figurar dados de alta en la escuela,
constando así en el Registro de centros de Formación de Conductores.

c) Ajustarse a las condiciones generales que se
establecen en el Reglamento General de Vehículos.

d) Los destinados a las prácticas
correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas
al tráfico general, excepto las motocicletas, estarán dotados de dobles mandos
de freno, acelerador y, en su caso, embrague, eficaces.

e) Reunir los requisitos exigidos en los
artículos 63 y 64 del Reglamento General de Conductores para la realización de
las pruebas de aptitud, si estuvieran destinados a éstas.

f) Estar señalizados en la parte delantera y
trasera con una placa reflectante de 20 centímetros de ancho por 30 de alto, en
la que, por su parte superior y sobre un fondo azul de 20 centímetros, se
destacará la letra “L” en color blanco de 13 centímetros de alto y
con un trazo de 2,5 centímetros de grueso. Debajo de este recuadro azul se
destacará sobre fondo blanco la palabra “PRÁCTICAS” con letras de
color rojo de cinco centímetros de alto y trazo de medio centímetro de grueso;
en la parte inferior llevará troquelados, a la izquierda, las siglas de la
provincia y el número de inscripción de la escuela en el Registro de centros de
enseñanza, en el centro, la matrícula del vehículo y, a la derecha, el sello en
seco de la Jefatura Provincial de Tráfico.

Las placas
a que se refiere el párrafo anterior podrán ser sustituidas por una sola, cuyos anverso y reverso cumplan las mismas características,
siempre que por su colocación sea perfectamente visible hacia adelante y hacia
atrás. Las motocicletas estarán
señalizadas con una sola placa en la parte posterior de 11,5
centímetros de ancho por 15,5 de alto.

Las placas
sólo serán visibles cuando el vehículo circule en función de la enseñanza de la
conducción o de las pruebas de aptitud.

g) Los turismos deberán llevar en su parte
superior un cartel en el que figure la denominación completa de la escuela a la
que están adscritos y, en su caso, el logotipo correspondiente, sin que en
aquél figure o se mencione ninguna otra actividad. Las dimensiones mínimas de
este cartel serán de 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, y
deberá ser colocado en forma vertical o ligeramente inclinado y estar sujeto de
manera eficaz al vehículo para evitar su caída.

El cartel,
que deberá ser visible en todo momento, podrá ser sustituido o complementado
por inscripciones, de análogas dimensiones a las citadas en el párrafo
anterior, colocadas en ambos laterales delanteros del vehículo, en las que
únicamente figuren los datos antes mencionados.

El color,
tamaño y forma de las letras del cartel y de las inscripciones deberán permitir
identificar con claridad la denominación de la escuela a la que está adscrito
el vehículo.

En los
camiones, autobuses, remolques y semirremolques, el cartel será sustituido por
inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del vehículo en las
que figuren los datos que se indican en el párrafo anterior.

h) Los camiones, los autobuses y los
tractocamiones deberán estar dotados de tacógrafo en
correcto estado de funcionamiento y en condiciones de ser utilizado, tanto en
la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general.

ARTÍCULO
17.
Agrupaciones para la
utilización compartida de vehículos

1. Los vehículos necesarios para el aprendizaje
de la conducción de permiso de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E podrán figurar dados
de alta en más de una escuela de la misma titularidad, siempre que el número de
secciones o la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su
calidad.

2. Los vehículos a que se refiere el apartado
anterior podrán no estar a nombre del titular de la escuela siempre que estén adscritos a una
agrupación o sociedad formada por los titulares de las escuelas agrupadas o
asociadas, siempre que el número de las escuelas agrupadas o asociadas y la
distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.

3. La agrupación para la utilización compartida
de los vehículos a que se refiere el apartado anterior deberá constar y
acreditarse documentalmente ante la Jefatura Provincial de Tráfico. Su
denominación no podrá coincidir ni prestarse a confusión con la de otra
agrupación o sociedad constituida o escuela autorizada en la o las mismas
provincias.

4. Los vehículos utilizados de forma compartida
por una agrupación o sociedad de escuelas podrán ir identificados en ambos
laterales y en su parte posterior con la denominación de todas las escuelas
agrupadas o la de la agrupación o sociedad.

ARTÍCULO
18.
Vehículos aportados por los
interesados

Los coches
de minusválido, los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que
haya de conducirlos y los tractores agrícolas necesarios para obtener licencia
para la conducción de tractores y maquinaria agrícola automotriz, podrán:

a) Estar dados de alta en la escuela, aun
cuando no se computarán para determinar los elementos materiales mínimos de que
debe disponer, a no ser que, por sus características, puedan ser utilizados en
la enseñanza general.

b) Ser aportados por los propios alumnos. En
este caso, la placa de identificación del vehículo prevista en el artículo
16.f) no precisará llevar troquelada ninguna inscripción y el fondo del
recuadro sobre el que va inscrita la letra “L” será de color rojo.

ARTÍCULO
19.
Prohibiciones

Los
vehículos dados de alta en una escuela o sección no podrán dedicarse a ninguna
otra actividad lucrativa ni llevar otras placas, carteles, información o
inscripciones que las establecidas en los artículos 16 y 17, excepto el nombre
de la marca franquiciada y el anagrama de la
asociación provincial o nacional al que pertenezca el titular de la escuela y,
en su caso, otras marcas o distintivos asociados a la misma expresamente
autorizados por la Jefatura Provincial de Tráfico que, en su caso, deberán ir
situados en lugar distinto al destinado al cartel e inscripciones, e inscritos
en un rectángulo cuyas dimensiones no podrán exceder de las fijadas como
mínimas para dicho cartel.

ARTÍCULO
20.
Material didáctico

1. A tenor de lo establecido en el apartado
3.3, el material didáctico de cada una de las secciones que conforman la
escuela estará en función del alcance de su autorización.

2. Toda escuela o sección deberá tener el
material didáctico mínimo constituido por:

a. Películas u otros medios audiovisuales,
diapositivas, transparencias, láminas murales, paneles, elementos informáticos
de apoyo a la enseñanza u otros elementos, proyectables o no, que sean
adecuados para la enseñanza de:

Las señales verticales
de circulación y de las señales, distintivos, etiquetas y otros elementos de
señalización o identificación de los
vehículos o de la actividad a que están destinados.

Las señales
de los agentes de circulación, las del personal de obras y otros, las de
balizamiento y las marcas viales.

Las
normas y señales reguladoras de la circulación y de la técnica de conducción.

Los
dispositivos de alumbrado y señalización óptica de los vehículos en general,
así como los de los vehículos prioritarios.

Las
diversas clases de semáforos y sus luces.

La mecánica, la
conservación y el entretenimiento simple de los vehículos, detección de averías
y defectos más corrientes que pueden afectar a los grupos funcionales del
vehículo.

b. El equipo, aparato o aparatos necesarios
para la utilización y proyección, en su caso, del material que se indica en el
párrafo anterior.

c. Dispositivos o elementos que permitan
representar y enseñar al alumno los diferentes supuestos que puedan plantearse
en la circulación, tales como una maqueta mural magnética, mesa de circulación,
encerado magnético y los diferentes tipos de vehículos imantados con los que
puedan simular las distintas situaciones de circulación.

d. Una rueda con sus elementos
correspondientes, así como las herramientas necesarias para su cambio, un profundímetro y unas cadenas para nieve.

e. Un maniquí de reanimación cardiopulmonar

básica para adultos que permitan la subluxación
mandibular, la ventilación boca a boca y boca a nariz, el masaje cardiaco
externo y la valoración del pulso carotideo, con su
correspondiente sistema de registro de las técnicas elementales, todo ello en
las debidas condiciones de funcionamiento e higiene, o, en su defecto, el
material gráfico o audiovisual de primeros auxilios que permita la explicación
de, al menos, los siguientes contenidos:

Anatomía
elemental del aparato cardiorespiratorio humano.

Técnicas
de apertura de vías aéreas.

Técnicas
de resucitación cardiopulmonar.

Técnicas de control de
hemorragias externas.

Posición
lateral estable de heridos.


Inmovilización de fracturas.

f. Una
colección actualizada de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial.

3. La Escuela o Sección que imparta enseñanza
para la obtención de permiso de las clases C1, C1+E,
C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá tener, además:

a. Películas u otros medios audiovisuales sobre
mecánica y entretenimiento simple del automóvil y el aparato o aparatos
proyectores necesarios.

b. Un motor de combustión seccionado, en el que
se distingan sus elementos principales, o construido con material transparente,
y los siguientes órganos fundamentales de los vehículos pesados: el mecanismo
completo de un embrague de fricción monodisco, una
caja de velocidades con cambio manual completa, un engranaje de dirección, un
mecanismo cónico-diferencial, un dispositivo, láminas u otros medios
audiovisuales que reproduzcan un conjunto del freno neumático y un equipo de
inyección de carburante (bomba inyectora, tuberías e
inyectores) que permitan su clara comprensión.

c. Un dispositivo, láminas u otros medios
audiovisuales que reproduzcan los circuitos eléctricos del automóvil de carga,
puesta en marcha, desconectador de batería, luces
principales y fusibles con sus elementos esenciales y los sistemas de conexión
de este último circuito con los correspondientes a un remolque o semirremolque.

d. Un dispositivo o panel, láminas u otros
medios audiovisuales en los que se reproduzcan los circuitos del freno
neumático y los sistemas de conexión de dichos circuitos con los
correspondientes a un remolque o semirremolque, en el caso de que la escuela
esté autorizada para la enseñanza correspondiente al permiso complementario de
la clase E.

e. Una colección de láminas murales,
transparencias o medios audiovisuales en los que se pueda apreciar claramente:


El sistema de suspensión neumático.


La timonería del sistema de dirección.


El mecanismo de asistencia del sistema de dirección.

El sistema de lubricación con manómetro y las especificaciones del
aceite.


El sistema de refrigeración.


La nomenclatura de todas las características de los neumáticos.

El turbocompresor y el “intercooler“.


El convertidor de paro embrague automático (hidráulico).


Un ralentizador hidrodinámico y otro
eléctrico.


Un dispositivo limitador de velocidad.


Una quinta rueda completa.


Los símbolos convencionales que aparecen en el tablero de instrumentos
de los vehículos pesados.

f. Un
tacógrafo de dos conductores en condiciones de
funcionamiento con sus correspondientes discos diagrama.

g. Una colección de láminas murales,
transparencias u otros elementos, proyectables o no, que sean adecuados para la
enseñanza de los tiempos de conducción y descanso.

4. La escuela o sección autorizada para
impartir enseñanza para la obtención de permiso de la clase A, deberá disponer
de un sistema de comunicación manos libres que permita al profesor durante el
aprendizaje de la conducción y circulación, y al funcionario examinador durante
la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general, transmitir eficazmente, desde
un vehículo turismo o, en su caso, para las prácticas de circulación, una
motocicleta que circule detrás de la conducida por el aspirante, las instrucciones
necesarias y a aquél comunicar al profesor o examinador su recepción. El
turismo o la motocicleta de seguimiento deberán figurar dados de alta en el
centro donde el aspirante haya recibido enseñanza.

5. La escuela o sección que imparta enseñanza
para la obtención de permiso que habilite para conducir los vehículos a que se
refiere el artículo 7.3 del Reglamento
General de Conductores, deberá tener el material didáctico que se indica en el
apartado 2 y en el apartado 3.a) de este artículo.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIONES
ADMINISTRATIVAS

SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES

ARTÍCULO
21.
Necesidad de obtener autorización administrativa previa

1. Toda escuela o sección, para impartir
enseñanza de los conocimientos y las técnicas de la conducción para la
obtención de permiso o licencia de conducción, cualquiera que sea su clase,
necesitará de autorizaciones administrativas previas de apertura y
funcionamiento para desarrollar su actividad.

2. Igualmente, el personal directivo y docente
de toda Escuela o Sección necesitará de autorización administrativa previa para
ejercer sus funciones.

3. Las autorizaciones a que se refieren los
apartados 1 y 2 serán expedidas por la Jefatura Provincial de Tráfico en cuyo
territorio radique la escuela o sección.

SECCIÓN 2; AUTORIZACIONES DE APERTURA Y
FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO
22.
Solicitud de la autorización de apertura y documentación que debe
presentarse con aquélla

1. La autorización de apertura de toda escuela
o sección deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente,
utilizando para ello la solicitud que, a tales efectos, proporcionará dicho
organismo.

A dicha
solicitud, suscrita por el titular o su representante legal y en la que se indicarán
la denominación del centro y sus elementos personales y materiales, la
ubicación de los locales y terrenos o zonas de prácticas y las clases de
permiso y licencia para cuya enseñanza se solicita autorización, se acompañarán
los siguientes documentos:

a. Copia o fotocopia del
documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de los documentos que
acrediten la constitución de la sociedad, de la persona natural o jurídica
titular del centro, en unión de los originales que serán devueltos una vez
cotejados.

b. Autorización municipal
para ejercer la actividad en los locales donde pretenda instalarse, expedida a
favor de la persona natural o jurídica titular de la escuela.

c. En el caso de disponer de
terrenos destinados a clases prácticas en circuito cerrado, documento que lo
acredite y autorización municipal para impartir dichas clases en ellos.

De no
disponer de terrenos, deberá acompañar autorización municipal para realizar
dichas prácticas en zonas que reúnan las condiciones idóneas para la enseñanza
de la conducción.

d. Relación del personal
directivo y docente de que dispondrá el centro con especificación del alcance
de su autorización de ejercicio
.

e. Relación de los vehículos
de que va a disponer el centro, especificando sus características y condiciones
de utilización, como enseñanza general, específica o acompañamiento.

f. Plano de los locales a
escala mínima 1:50, en el que conste la distribución, forma y superficie de las
distintas dependencias, así como plano de situación de aquéllos, y plano de los
terrenos a escala mínima 1:200.

g. Relación del material didáctico.

h. Declaración por escrito
de que el solicitante, o si es persona jurídica ninguno de sus asociados, no
está incurso en ninguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 12.

i. Declaración por escrito
del personal directivo y docente de no hallarse incurso en ninguna de las
prohibiciones a que se refiere el artículo 12.

2. Dentro de un plazo de 10 días, siguientes a
la fecha de recepción de la solicitud, la Jefatura Provincial de Tráfico deberá
advertir al solicitante si la denominación de la escuela coincide o se presta a
confusión con la de otra ya autorizada por la misma Jefatura.

3. La Jefatura Provincial de Tráfico, previo
examen de la solicitud y documentación aportada, subsanación, en su caso, de
las deficiencias observadas, y comprobación de que a la solicitud se han
acompañado todos los documentos que se indican en el apartado 1 y de la
veracidad del contenido de la documentación, dictará resolución concediendo o
denegando la autorización de apertura solicitada.

4. No podrá concederse autorización de apertura
a ningún titular si la denominación de la escuela coincide o se presta a
confusión con la de otra ya autorizada por la misma Jefatura. Las secciones llevarán
la misma denominación que la escuela matriz.

5. La autorización de apertura tendrá un plazo
de validez de 90 días naturales, contado desde el siguiente al de su recepción
por el titular, y no faculta para realizar ninguna actividad relacionada con el
centro de enseñanza hasta que se obtenga la autorización de funcionamiento.

ARTÍCULO
23.
Autorización de funcionamiento

1. La autorización de
funcionamiento quedará condicionada, en todo caso, a que se adscriban
efectivamente a la escuela o sección los elementos personales, los vehículos y
el material didáctico mínimo cuyas características se relacionaron en la
solicitud. A estos efectos, la Jefatura Provincial de Tráfico girará visita de
inspección previa, que deberá solicitar el interesado dentro del plazo indicado
en el artículo 22.5. De no hacerlo en dicho plazo, se entenderá caducada la
autorización de apertura.

2. La expedición de la autorización de
funcionamiento determinará la inscripción de la escuela o sección en el
Registro de centros de formación de conductores a que se refiere el artículo
5.h) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial y el otorgamiento de un número de registro provincial
que estará formado por dos grupos de caracteres constituidos por la contraseña
de la provincia y un número provincial correlativo. Las secciones llevarán el
mismo número de registro que la escuela matriz, añadiendo a dicho número el que
corresponda a cada sección.

3. En la autorización de funcionamiento se hará
constar la denominación de la escuela, su domicilio o, en su caso, el de la
sección autorizada y su número de inscripción en el registro. Asimismo, se hará
constar el titular, el director y los profesores de la escuela con el alcance
de autorización de ejercicio de estos últimos. Además se hará constar las
clases de permiso para cuya enseñanza esté autorizada la sección. Una copia de
la citada autorización deberá estar expuesta al público en la recepción de la
sección y en un lugar fácilmente accesible y visible. Será sustituida, previa
su entrega por el titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando se
produzca alguna modificación que afecte a los datos que constan en ella, en el
plazo establecido en el artículo 26.1.

4. Con la autorización de funcionamiento será
entregada al titular de la escuela o sección, que previamente la habrá
facilitado a la Jefatura Provincial de Tráfico, una placa cuadrada de 48
centímetros de lado en la que figurarán los siguientes datos: en la parte
superior izquierda, y sobre un fondo azul de 30 centímetros de alto por 20
centímetros de ancho, la letra ” L” en color blanco; en la parte
superior derecha la denominación de la escuela y el número de inscripción en el
registro y el sello en seco de la Jefatura Provincial de Tráfico. Esta placa
estará situada en un lugar visible desde el exterior y será sustituida, previa
su entrega por el titular de la escuela o sección en dicha Jefatura, cuando se
produzca alguna modificación que afecte a los datos que constan en aquélla. Una
placa de similares características se colocará en el acceso a las zonas de
maniobras, en su caso.

ARTÍCULO
24.
Alcance de la autorización de funcionamiento

1. La autorización de funcionamiento permite a
la escuela o sección desarrollar su actividad en la preparación de los alumnos
que aspiren a la obtención de permiso o licencia de conducción de las clases
para cuya enseñanza esté autorizada y disponga de los elementos personales y
materiales mínimos exigidos.

2. Las clases teóricas únicamente se podrán
impartir en los locales autorizados de la escuela o sección y las prácticas de
maniobras o destreza en circuito cerrado únicamente en los terrenos o zonas
autorizadas al efecto. Para las clases prácticas de conducción y circulación en
vías abiertas al tráfico general, se podrá utilizar cualquier vía urbana o
interurbana en la que no esté expresamente prohibido.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, los ayuntamientos designarán, y comunicarán a la respectiva Jefatura Provincial
de Tráfico, los lugares adecuados en los que, dentro de sus respectivos núcleos
urbanos, podrán efectuarse, en o entre horas fijas también adecuadas, las
prácticas de conducción y circulación, entendiéndose que pueden realizarse en
cualquier vía del núcleo urbano si aquella designación no llega a efectuarse.

4. Los profesores y los vehículos, una vez
dados de alta en la escuela o sección, podrán ser comunes para todas las
secciones de la misma escuela, siempre que, tanto en la escuela como en cada
sección, se mantengan los elementos personales y materiales mínimos exigidos,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.

5. La autorización permite presentar a los
alumnos a realizar las pruebas de aptitud en el centro de exámenes que, atendidas
las circunstancias concurrentes, determine la Jefatura Provincial de Tráfico
dentro de los existentes en la provincia donde radique la escuela o sección.

ARTÍCULO
25.
Autorización específica para impartir cursos para la obtención de
la licencia que autoriza a conducir ciclomotores

Para
impartir cursos que sustituyan a la prueba de control de conocimientos a que se
refiere el apartado 4 del artículo 51 del Reglamento General de Conductores,
para obtener licencia que autoriza a conducir ciclomotores, se precisará en
todo caso una autorización específica, otorgada por la Jefatura Provincial de
Tráfico. Con la solicitud se deberá presentar el correspondiente programa, con
indicación del sistema de evaluación y las pruebas a realizar, expresando para
cada curso el calendario, el horario y la relación de los alumnos inscritos y
del personal docente.

ARTÍCULO
26.
Modificación de las autorizaciones

1. El titular de la escuela deberá solicitar de
la Jefatura Provincial de Tráfico, utilizando para ello la solicitud que a
tales efectos proporcionará dicho organismo, en el plazo de 10 días hábiles,
contado desde la fecha en que el cambio se produjo, que se modifiquen las
autorizaciones de apertura y funcionamiento.

2. Procederá

la solicitud de modificación
de la autorización de
apertura por las siguientes causas:

a. Cambio
de denominación de la escuela.

b. Modificación,
ampliación o cambio de locales.

c. Alta,
baja, modificación y ampliación o cambio de los terrenos o zonas donde se realicen
las prácticas de enseñanza.

3. Procederá la solicitud de modificación de la
autorización de funcionamiento por las siguientes causas:

a. Alta o baja del personal directivo docente o
cualquier modificación que afecte a las autorizaciones de ejercicio de dicho
personal.

b. Alta,
baja o reforma de los vehículos.

c. Cualquier
otra variación de los datos que figuran en la autorización.

4. A la solicitud se acompañarán copia o
fotocopia de los documentos justificativos que en cada caso procedan,
acompañados de los originales, que serán devueltos una vez cotejados.

En los
supuestos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2 y el párrafo b)
del apartado 3, la Jefatura Provincial de Tráfico girará visita de inspección
previa, que deberá ser anunciada al titular con antelación suficiente.

5. Cuando la modificación afecte a elementos
personales o vehículos, el titular deberá entregar en la Jefatura Provincial de
Tráfico la correspondiente autorización de ejercicio y los distintivos del personal
directivo o docente afectado y las placas de los vehículos a que se refiere el
artículo 16, para su archivo o
destrucción según los casos.

Cuando la
modificación afecte a los vehículos, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá
ordenar el precintado de los vehículos dados de baja hasta su transferencia o
cambio de destino o resolución del arrendamiento.

6. El incumplimiento por parte del titular de
la obligación de comunicar las modificaciones habidas, sin perjuicio de las
medidas sancionadoras que procedan, podrá ser suplida de oficio, previo
expediente, por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.

ARTÍCULO
27.
Suspensión voluntaria de la autorización

La autorización de
funcionamiento, a petición de su titular, podrá quedar en suspenso durante un
mes previa comunicación hecha por su titular a la Jefatura Provincial de
Tráfico con anterioridad al inicio de la suspensión. Esta suspensión podrá ser
prorrogada por períodos sucesivos de un mes hasta un año como máximo.

Durante el
tiempo que dure la suspensión, el titular deberá entregar, en calidad de
depósito, las placas de identificación de los vehículos en la Jefatura
Provincial de Tráfico, la cual podrá ordenar su precintado, salvo en los
supuestos de agrupaciones de escuelas para la utilización compartida de
vehículos a que se refiere el artículo 17.

ARTÍCULO
28.
Extinción

1. Las autorizaciones de apertura y
funcionamiento tienen carácter personal y se extinguen por disolución de la
sociedad, muerte, renuncia expresa de su titular o transmisión de la empresa.
Extinguidas las autorizaciones, la escuela o cada sección precisará
de nueva autorización de apertura para que posteriormente pueda serle otorgada
la autorización de funcionamiento. En las transmisiones “mortis causa” se admitirá una titularidad provisional
a favor de la comunidad de herederos, siempre que la persona que la represente
lo solicite en el plazo de 90 días naturales, contados desde la muerte del
causante, y dudará hasta el momento en que se produzca la adjudicación de la herencia,
lo que se deberá justificar documentalmente en la Jefatura Provincial de
Tráfico.

En las
transmisiones por actos “inter vivos”, la
Jefatura Provincial de Tráfico podrá expedir, por un período de seis meses
prorrogables hasta un máximo de otros tres meses, una autorización provisional
a favor del adquirente siempre que lo solicite en el plazo de 10 días hábiles,
contados desde la fecha en que se produjo la transmisión, y acredite la
imposibilidad de presentar con la solicitud la documentación requerida sobre
locales o terrenos.

La
disolución de la sociedad, la renuncia del titular, la transmisión de la
empresa y la baja o el cese definitivo de actividades de la escuela o sección
deberá ser comunicada por escrito a la Jefatura Provincial de Tráfico por el
titular o su representante legal en el plazo de 10 días, contado a partir de la
fecha en que el hecho se produjo.

2. También se extingue por cese del
funcionamiento de la escuela o de sus secciones por tiempo superior a un año.

3. Será de aplicación a los supuestos de
extinción de la autorización lo dispuesto en el artículo 26.5, y 6.

ARTÍCULO
29.
Presentación de alumnos a la realización de las pruebas en distinta
provincia

Excepcionalmente, el titular
podrá solicitar de la Dirección General de Tráfico autorización para presentar
a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en un centro de exámenes a
cargo de Jefatura Provincial de Tráfico distinta de aquella en cuyo territorio
radica la escuela, acreditando las dificultades de transporte o circunstancias
que lo aconsejen.

La
Dirección General de Tráfico, previa instrucción del correspondiente
expediente, adoptará la resolución que proceda teniendo en cuenta, además,
especialmente los elementos personales de que disponga la Jefatura Provincial
de Tráfico de la que dependa el Centro en el que se pretenden realizar las
pruebas para absorber el incremento de éstas que el cambio suponga.

La
autorización que, en su caso, se otorgue tendrá una validez de un año y podrá
ser prorrogada por períodos iguales si se acredita que persisten las razones
que motivaron su concesión y se solicita la prórroga al menos dos meses antes
de la fecha de caducidad de aquélla.

ARTÍCULO
30.
Escuelas unipersonales

En aquellos municipios en que no
exista ninguna escuela en funcionamiento, se podrán autorizar escuelas de
carácter unipersonal, siempre que se acredite que se dispone del material
didáctico mínimo, de los terrenos o zonas autorizadas para realizar las clases
prácticas de destreza y maniobra y autorización municipal para ejercer la
actividad en un local que reúna las condiciones establecidas en el artículo 13.

La Escuela
unipersonal no podrá tener sección alguna. La autorización de apertura y
funcionamiento de la misma no resultará afectada por el hecho de que, con
posterioridad a su otorgamiento, en el término municipal en que radique se
autorice la apertura y funcionamiento de alguna escuela de dos o más
profesores.

SECCIÓN 3; AUTORIZACIONES DE EJERCICIO DEL
PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE

ARTÍCULO
31.
Solicitud de la autorización y documentos que deben presentarse con
aquélla

La
autorización de ejercicio del personal directivo y docente deberá interesarse
de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.

A la
solicitud, suscrita por el titular de la escuela o su representante legal, se
acompañarán los siguientes documentos:

a. Copia o
fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en caso de
extranjeros, del documento que acredite su residencia en España.

b.
Declaración por escrito del director o del profesor de no estar cumpliendo
condena o sanción de privación o suspensión del permiso de conducción acordada
en vía judicial o administrativa.

c. En el
caso de autorización de ejercicio para el director, declaración por escrito de
éste de no estar cumpliendo pena o sanción que le inhabilite para el ejercicio
como profesor.

d.
Declaración por escrito de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones
para el ejercicio de las actividades directivas o docentes a que se refiere el artículo
12.

e. En el
caso de autorización de ejercicio para impartir clases prácticas, informe de
aptitud psicofísica emitido por un centro de reconocimiento de conductores de
la provincia en la que se solicita, en el que se acredite que reúne las condiciones
psicofísicas necesarias para obtener permiso de conducción de la clase C1.

f. Dos
fotografías actualizadas de la persona para la que se solicita la autorización.

g. Copia o
fotocopia cotejada del alta en la Seguridad Social.

h. Copia
del certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores
o de profesor de formación vial.

ARTÍCULO
32.
Concesión de las autorizaciones de ejercicio

1. La Jefatura Provincial de
Tráfico, previo examen de la solicitud y documentación aportada, subsanación,
en su caso, de las deficiencias observadas, consulta del Registro de
conductores e infractores y valoración, en su caso, de los antecedentes
obrantes en el mismo, otorgará o denegará motivadamente la autorización de
ejercicio solicitada.

2. En la
autorización de ejercicio figurarán, al menos, los datos de identidad y
domicilio del interesado, las clases de permiso de conducción para las que está
autorizado a impartir enseñanza y su firma, así como los de la escuela o
sección en la que ejerza sus funciones.

ARTÍCULO 33. Alcance de las
autorizaciones de ejercicio

1. Las
autorizaciones de ejercicio son los únicos documentos que habilitan para la
dirección docente y para la enseñanza profesional en una escuela.

2. Tanto la
autorización de ejercicio del personal directivo como la de los profesores
facultarán para ejercer como máximo en dos escuelas y, en su caso, en sus
secciones. No obstante, a instancias del interesado, se podrá conceder
autorización para dicho ejercicio en un número superior de escuelas y en sus correspondientes secciones, a menos
que motivadamente se aprecie por la Jefatura Provincial de Tráfico
correspondiente que ello puede dificultar la enseñanza o menoscabar su calidad.

El
personal directivo podrá también realizar excepcionalmente funciones docentes
siempre que esté en posesión del certificado de aptitud de profesor de
formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores y de
autorización de ejercicio otorgada por la Jefatura Provincial de Tráfico.
Dichas funciones no se tendrán en cuenta a efectos de calcular la capacidad de
enseñanza de la escuela, salvo en las que cuenten, como máximo, con seis
profesores.

La vacante
del director podrá ser suplida, provisionalmente y por el tiempo máximo de un
mes, por cualquiera de los profesores de la escuela que cumpla el requisito de
antigüedad a que se refiere el artículo 53.

3. La
autorización de ejercicio como profesor habilita para impartir las clases
teóricas necesarias para la obtención de cualquier permiso o licencia de
conducción y exclusivamente las clases prácticas para la obtención del permiso
de la clase o clases de que el profesor sea titular con más de un año de
antigüedad.

Para
impartir la formación a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General
de Conductores será necesario que el profesor esté habilitado para conducir
dichos vehículos.

ARTÍCULO
34.
Suspensión de las autorizaciones de ejercicio

1. Con
independencia de cuando lo sean por motivo de sanción, los Jefes Provinciales
de Tráfico deberán acordar la suspensión de las autorizaciones de ejercicio del
personal directivo o docente cuando:

a. Una
sentencia firme así lo determine.

b. Por sentencia o resolución administrativa
firmes se haya privado o suspendido a su titular el permiso de conducción, en
cuyo caso la autorización de ejercicio se suspenderá por el plazo establecido
en la sentencia o resolución.

c. Se
padezca enfermedad que incapacite temporalmente para el ejercicio de las
funciones.

2. En todos
los supuestos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1, así como
el párrafo c) cuando la enfermedad impidiese el ejercicio de toda actividad
docente, el titular de la autorización
deberá hacer entrega de ella y del distintivo en la Jefatura Provincial de
Tráfico, en calidad de depósito, hasta que finalice la suspensión.

3. Si la
incapacidad fuera temporal y limitada a la aptitud para impartir determinados
tipos de enseñanza, la suspensión de la autorización de ejercicio se limitará a
esas funciones, y podrá su titular solicitar una nueva autorización que
sustituya a la inicial, mientras ésta se encuentre temporalmente suspendida,
limitada a las funciones para las que aquél continúe estando capacitado.

ARTÍCULO
35.
Modificación de la autorización de ejercicio de profesor

Los Jefes
Provinciales de Tráfico podrán sustituir, a petición de sus titulares, o del
titular del centro, la autorización para ejercer funciones docentes por otra en
la que se amplíe el alcance de la autorización cuando el profesor obtenga un
nuevo permiso de conducción. Dicha modificación, previa solicitud del titular
de la escuela, no podrá autorizarse por la Jefatura Provincial de Tráfico hasta
que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la obtención del nuevo permiso.

SECCIÓN
4; NULIDAD, O LESIVIDAD, PÉRDIDA DE VIGENCIA, SUSPENSIÓN CAUTELAR E
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO Y DE EJERCICIO
DEL PERSONAL DIRECTIVO O DOCENTE

ARTÍCULO
36.
Declaración de nulidad o lesividad

Las autorizaciones
administrativas reguladas en este capítulo podrán ser objeto de declaración de
nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los
supuestos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
*

* Corrección errores (BOE
18-12-2003)

ARTÍCULO
37.
Procedimiento para la declaración de nulidad o anulabilidad

El
procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad
se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título VII, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
*

* Corrección errores (BOE
18-12-2003)

ARTÍCULO
38.
Pérdida de vigencia

Con independencia de lo
dispuesto en el artículo anterior, la vigencia de las autorizaciones administrativas
reguladas en este capítulo estará condicionada a que se mantengan los
requisitos exigidos para su otorgamiento. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico
podrán declarar la pérdida de vigencia de las mencionadas autorizaciones
cuando, después de otorgadas, se acredite que ha desaparecido cualquiera de los
requisitos que se exigían para ello.

ARTÍCULO
39.
Procedimiento para la declaración
de la pérdida de vigencia

1. La Jefatura Provincial de
Tráfico que haya otorgado las autorizaciones reguladas en este Capítulo tan
pronto tenga conocimiento de la presunta carencia o pérdida de alguno de los
requisitos exigidos para su otorgamiento, previos los informes y asesoramientos
que estime oportunos, iniciará procedimiento de pérdida de vigencia de estas.

2. En el
acuerdo de incoación, que contendrá una relación detallada de los hechos y
circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamente, que la escuela
o el titular de la autorización carece o ha perdido algunos de los requisitos
que se indican en el apartado anterior, se adoptarán, de proceder, las medidas
cautelares a que se refiere el artículo 40.

3. En la
resolución que acuerde la incoación, la Jefatura Provincial de Tráfico
notificará al interesado que, de no acreditar documentalmente en el plazo de un
mes haber repuesto el elemento de que carece, la inexistencia de la prohibición
o reunir los requisitos exigidos, acordará la pérdida de vigencia de la
autorización, a no ser que, en el supuesto de la autorización de
funcionamiento, el titular solicite su suspensión de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 27.

4. En el
supuesto de autorización de ejercicio del personal docente, la pérdida de su
vigencia no impedirá a su titular obtener una autorización restringida para
impartir determinados tipos de enseñanza cuando, habiendo perdido alguno de los
requisitos, conocimientos o condiciones físicas exigidos para el ejercicio de
la actividad docente, conserven los precisos para dichas enseñanzas concretas.

ARTÍCULO
40.
Suspensión cautelar e intervención inmediata de las autorizaciones

1. En el
curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad
y pérdida de vigencia de las autorizaciones de apertura y funcionamiento y las
de ejercicio del personal directivo o docente, podrá acordarse la suspensión
cautelar de la autorización de que se trate cuando su mantenimiento entrañe un
grave peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el interés
público, en cuyo caso el Jefe Provincial de Tráfico que conozca del expediente
ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la
autorización y la práctica de cuantas medidas crea necesarias para impedir el
efectivo ejercicio de aquélla.

2. Cuando
la suspensión cautelar e intervención inmediata afecte a la autorización
de funcionamiento de la escuela o
sección, no se admitirán nuevas solicitudes para la práctica de las pruebas de
obtención de permiso y licencia de conducción hasta que se subsane la deficiencia.

3. Cuando
la suspensión cautelar e intervención inmediata afecte a las autorizaciones de
ejercicio del personal directivo o docente, el titular de la autorización no
podrá desempeñar sus funciones directivas o docentes.

4. En los
casos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, la Jefatura Provincial
de Tráfico exigirá la entrega de la autorización correspondiente.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE
ENSEÑANZA

ARTÍCULO
41.
Programación de la enseñanza

1. Toda escuela programará las
enseñanzas ajustándose a las normas del
Reglamento General de Conductores y a los objetivos, contenidos mínimos
y directrices que al efecto establezca el Ministro del Interior, a propuesta de
la Jefatura Central de Tráfico, previo informe de las asociaciones más
representativas del sector de la enseñanza de la conducción.

En todo
caso, la enseñanza deberá alcanzar los niveles de calidad adecuados,
estimándose que puede ser indicio suficiente para apreciar que no se ha
producido tal circunstancia la existencia de un porcentaje de alumnos
declarados aptos inferior en un 20 por ciento a la media provincial, computada
anualmente, teniendo en cuenta, en su caso, la existencia de circunstancias
relevantes que pudieran influir en los resultados. Si esos porcentajes se
repitieran durante tres meses consecutivos, además de la sanción
correspondiente, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá iniciar el
procedimiento de pérdida de vigencia de la autorización de funcionamiento de la
escuela o sección.

2. Salvo
petición expresa del interesado, cada clase tendrá una duración mínima de 45
minutos, con excepción de las maniobras en circuito cerrado, cuya duración
mínima será de 30 minutos.

3. Sin
perjuicio de lo establecido en la normativa laboral que resulte de aplicación,
los profesores no podrán impartir más de ocho horas diarias de clases prácticas
de conducción.

ARTÍCULO
42.
Capacidad de enseñanza

El número máximo de alumnos que
podrá recibir simultáneamente enseñanza teórica en la misma aula no excederá en
ningún caso de 40, y estará, además, en relación con la superficie del aula en
la que dichas clases se impartan a razón de metro y medio cuadrado por alumno,
de forma tal que se reúnan en todo momento las condiciones adecuadas de
visibilidad, higiene y comodidad.

ARTÍCULO
43.
Enseñanzas mínimas

1. Para poder presentarse a la
prueba de control de conocimientos específicos a que se refiere el artículo
48.2 del Reglamento General de Conductores, los aspirantes al permiso de las
clases D1 y D deberán acreditar haber seguido con aprovechamiento un ciclo
teórico-práctico, de al menos cinco horas lectivas, sobre primeros auxilios
generales, que será impartido por un médico, asistente técnico sanitario o
diplomado universitario en enfermería o un profesor de formación vial que
acredite haber realizado un curso de soporte vital básico de, al menos, 20
horas de duración.

2. Para
ser presentado a las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, salvo
que sea o haya sido titular de un permiso de clase equivalente, el director,
previo informe del profesor que haya impartido las enseñanzas, certificará por
cada alumno que, a su juicio, éste ha recibido la formación práctica necesaria
para obtener el permiso de conducción.

En los
casos especiales a que se refiere el artículo 56 del Reglamento General de
Conductores, el director deberá certificar bajo su responsabilidad que durante
la enseñanza ha comprobado que las causas que impiden al alumno realizar la
prueba en forma escrita son verídicas.

3. Si un
alumno insistiese en ser presentado a examen sin el certificado a que se
refiere el párrafo primero del apartado anterior, el director de la escuela lo
hará constar expresamente bajo su firma en la solicitud de examen.

CAPÍTULO V

DOCUMENTACIÓN Y
DISTINTIVOS OBLIGATORIOS

ARTÍCULO
44.
Registro de alumnos

Toda escuela o sección deberá
llevar un registro de alumnos matriculados con hojas numeradas, diligenciadas y
selladas por la
Jefatura Provincial de Tráfico.
Este registro, que podrá estar informatizado, será cumplimentado diariamente
por orden de inscripción y en él constarán todos los alumnos matriculados con
expresión de los datos de cada uno relativos al número y fecha de inscripción,
nombre, apellidos, documento nacional de identidad y fecha de nacimiento, clase
o clases de permiso o licencia de conducción que posee y a que aspira, fechas
en que inicia y termina la enseñanza y el resultado final obtenido.

El
registro, del que se responsabilizará el titular de la escuela o la persona en
quien delegue, será custodiado y conservado en el centro durante, al menos,
cinco años, contados a partir de la última inscripción realizada en él.

ARTÍCULO
45.
Fichas del alumno

Toda escuela o sección deberá
cumplimentar, por cada alumno, las fichas de clases teóricas y prácticas y de
actitudes que sean precisas. En estas fichas, que se ajustarán al modelo
oficial que determine el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico,
figurarán los datos del centro, del alumno, del profesor, las clases recibidas
y espacios adecuados para que el profesor pueda hacer constar sus observaciones
en relación con el aprendizaje, los riesgos detectados en el alumno al inicio
del proceso formativo y el instrumento utilizado en esta evaluación, certificar
si el alumno ha recibido la formación necesaria para ser presentado a la
realización de las pruebas y obtener el permiso o licencia de que se trate y
consignar las fechas y los resultados de las pruebas realizadas.

En la
ficha de clases teóricas, que cumplimentará el profesor que las imparta,
figurarán, además, las fechas de inicio y finalización del ciclo de enseñanza y
las faltas de asistencia a clase del alumno.

La ficha
de clases prácticas, que cumplimentará el profesor que las imparta, dispondrá,
además, de espacios adecuados para consignar la fecha y hora de cada clase y, en
las clases de circulación en vías abiertas al tráfico, el kilometraje del
vehículo al comienzo y al final. Igualmente dispondrá de un espacio para que,
tanto el alumno como el profesor, puedan firmar al finalizarla. Esta ficha
deberá llevarla consigo el profesor durante las clases prácticas y con ocasión
de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, tanto en circuito
cerrado como en circulación en vías abiertas al tráfico general, y estará
obligado a exhibirla siempre que algún funcionario del organismo autónomo
Jefatura Central de Tráfico o los agentes encargados de la vigilancia del
tráfico, en el ejercicio de sus funciones, lo requieran.

Las fichas
de los alumnos se deberán custodiar y conservar en el centro a disposición de
la Jefatura Provincial de Tráfico durante, al menos, dos años contados a partir
de la fecha en que el alumno dejó de serlo.

ARTÍCULO
46.
Distintivos

El
personal directivo y docente deberá llevar, en los casos que se indican en los
artículos 7 y 9, un distintivo personal ajustado a modelo oficial y sellado por
la Jefatura Provincial de Tráfico, en el que consten los datos del director o
profesor, con sus respectivas fotografías, y los de la escuela o sección en que
ejerce sus funciones.

ARTÍCULO
47.
Contrato de enseñanza

Toda Escuela deberá suscribir
con cada uno de sus alumnos un contrato de enseñanza en el que se especifiquen
los derechos y obligaciones que, como consecuencia de aquél, se deriven para
cada una de las partes contratantes. Un ejemplar se entregará al alumno y el
otro quedará archivado en la Escuela.

ARTÍCULO
48.
Libro de reclamaciones

Las
Escuelas deberán tener, por cada sección, a disposición del público y de la
Jefatura Provincial de Tráfico, un libro de reclamaciones diligenciado y
sellado por dicha Jefatura.

CAPÍTULO VI

INSPECCIONES

ARTÍCULO
49.
Inspecciones

1. El
organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico podrá inspeccionar las escuelas
y sus secciones en cualquier momento y cuantas veces se juzgue conveniente. En todo
caso, se realizará inspección previamente a la concesión de la autorización de
funcionamiento y de las modificaciones de las autorizaciones de apertura y
funcionamiento que supongan cambio, alteración o ampliación de los locales,
terrenos para prácticas y vehículos.

2. Para
efectuar la inspección, los funcionarios comisionados del organismo autónomo
Jefatura Central de Tráfico tendrán acceso a los locales, terrenos o, en su
caso, zonas de enseñanza práctica, a los vehículos y a toda la documentación reglamentaria
de la escuela o sección, así como la relativa a sus elementos personales y
materiales, y podrán presenciar el desarrollo de las clases cuando lo estimen
oportuno y analizar con la colaboración de los profesores las fichas de los
alumnos.

3. De cada
visita de inspección se levantará acta, de la que se entregará copia a la
escuela o sección inspeccionada.

CAPÍTULO VII

SANCIONES

ARTÍCULO
50.
Sanciones

Las
infracciones a las normas contenidas en este Reglamento serán sancionadas
dentro del marco legal establecido en el artículo 67.2 y 4 del Texto Articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de procedimiento sancionador en
materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
especialmente en cuanto a los criterios para ponderar la gravedad de las
infracciones.

CAPÍTULO VIII

OBTENCIÓN DE LOS
CERTIFICADOS DE APTITUD

ARTÍCULO
51.
Certificados de Aptitud

Los certificados de aptitud que
habilitan para ejercer, respectivamente, funciones directivas y docentes en las
escuelas particulares de conductores, serán expedidos por la Dirección General
de Tráfico previa superación de las pruebas y cursos que se establecen en esta
sección. Ambos certificados se ajustarán al modelo que determine el Ministerio
del Interior.

ARTÍCULO
52.
Obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial

1. El certificado de aptitud de
profesor de formación vial podrá obtenerse superando los cursos o pruebas que
al efecto se convoquen.

2. Para
tomar parte en los cursos o pruebas será necesario:

a. Estar en posesión, como
mínimo, del Título de Educación Secundaria Obligatoria o del Título de Técnico
(Formación Profesional de Grado Medio).

b. Ser
titular del permiso de conducción ordinario de la clase B, al menos, con una
antigüedad mínima de dos años.

c. Poseer las aptitudes psicofísicas que se
determinen por el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección General
de Tráfico. No obstante, quienes, sin poseerlas, estén en posesión de un
permiso de conducción de la clase B o un permiso extraordinario de la clase B,
al menos, sujeto a condiciones restrictivas, con una antigüedad mínima de dos
años, obtenido al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.2 del Reglamento
General de Conductores, podrá obtener un certificado de aptitud limitado a
enseñanzas de carácter teórico.

3. Las
pruebas serán de carácter objetivo y en ellas se valorarán los conocimientos,
la aptitud pedagógica y la experiencia práctica.

4. La
parte teórica de los cursos o pruebas comprenderá, al menos, las materias
siguientes:

a. Normas
y señales reguladoras de la circulación.

b. Cuestiones de seguridad vial, técnica de
conducción y circulación, conducción económica, medio ambiente y contaminación,
accidentes de circulación, causas y factores que intervienen en ellos.

c. Reglamentación general de
vehículos y en especial de los vehículos pesados, de transporte de personas y
mercancías, prioritarios y especiales.

d. Seguro de automóviles.

e. Normativa por la que se
regulan los permisos de conducción, sus clases y las pruebas de aptitud a
realizar para su obtención.

f. Normativa por la que se regulan el
aprendizaje de la conducción y los centros de formación de conductores.

g. Pedagogía y Psicología aplicadas a la
conducción.

h. Mecánica y entretenimiento simple de los
automóviles.

i. Comportamiento y primeros auxilios en caso
de accidente de circulación.

Será
necesario haber superado todas las materias que integran esta parte teórica
para pasar a realizar la parte práctica de los cursos o pruebas.

5. La
parte práctica de los cursos o pruebas consistirá en el desarrollo de clases
teóricas y prácticas relacionadas con las materias establecidas en el apartado
4.

Finalizados
los cursos o las pruebas, se expedirá el certificado de aptitud de profesor de
formación vial a quienes los hubieran superado, los cuales serán inscritos en
el Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción a que se refiere
el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, quedando exentos de las pruebas de control
de conocimientos para la obtención del permiso de conducción.

6. No será
necesario que realicen la parte práctica de los cursos o pruebas quienes vayan
a obtener un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico.

ARTÍCULO
53.
Obtención del certificado de aptitud director de escuelas de
conductores

1. Para obtener el certificado
de Aptitud de director de escuelas de conductores será necesario estar en
posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor
de escuelas particulares de conductores, de la autorización de ejercicio como
profesor por un período mínimo de cinco años y superar los cursos o pruebas que
al efecto se convoquen.

2. Los
cursos y pruebas versarán sobre la normativa que regula las escuelas
particulares de conductores, tramitación administrativa y conocimientos
generales de gestión de empresas aplicada a la gestión y dirección de dichas
escuelas, estadística, organización y dirección de centros docentes y
psicología de las organizaciones.

3.
Finalizados los cursos o las pruebas, a quienes las hayan superado les será
expedido el certificado de aptitud de director de escuelas de conductores,
circunstancia que se hará constar en el Registro de profesionales de la
enseñanza de la conducción a que se refiere el artículo 5.h) del Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial.

ARTÍCULO
54.
Convocatoria de los cursos para obtener los certificados de aptitud

Los cursos
y pruebas para obtener los certificados de aptitud de profesor de formación
Vial y de director de escuelas particulares de conductores serán regulados por
Orden del Ministro del Interior, y corresponderá su convocatoria a la Dirección
General de Tráfico o al órgano autonómico competente. Los cursos y pruebas se
convocarán con una periodicidad mínima bienal.

La resolución
que convoque los cursos o pruebas establecerá el régimen, contenido, duración y
el lugar de celebración de los cursos, el sistema de selección, las pruebas y
evaluaciones que se deberán realizar, el número de preguntas a plantear y el
máximo de errores permitidos, así como los sistemas y criterios de calificación
de las pruebas y evaluaciones, los recursos contra las decisiones sobre la
calificación de las pruebas y cuantas cuestiones sean de interés para su
desarrollo.

CAPÍTULO IX

LOS REGISTROS DE CENTROS DE FORMACIÓN DE
CONDUCTORES Y DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA DE LA CONDUCCIÓN

ARTÍCULO
55.
Órgano competente para llevar y gestionar los Registros

1. Los
registros de centros de formación de conductores y de profesionales de la
enseñanza de la conducción, a los que se refiere el artículo 5.h) del Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, modificado por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, serán llevados y
gestionados por la Dirección General de Tráfico.

2. El
titular del órgano responsable de los registros o ficheros automatizados
adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para
asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad, e integridad de los
datos automatizados de carácter personal existentes en los registros y el uso
de éstos para la finalidad para los que fueron recogidos, así como las
conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos
reconocidos que en su caso procedan.

ARTÍCULO
56.
Finalidad de los Registros

1. El registro de centro de
formación de conductores tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma
automatizada los datos de los centros de formación a los que hayan sido
concedidas las autorizaciones de apertura y funcionamiento, así como los
relativos a su nulidad y lesividad y a la
modificación, las medidas cautelares y, en su caso, la intervención de la
autorización de funcionamiento.

2. El
registro de profesionales de la enseñanza de la conducción tendrá como
finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter
personal de los titulares de los certificados de aptitud de profesores y
directores de escuelas particulares de conductores y de profesores de formación
vial, así como los relativos a la modificación, nulidad, lesividad,
pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de sus
autorizaciones de ejercicio.

DISPOSICIONES
ADICIONALES

Disposición
adicional primera.
Datos personales

Las disposiciones contenidas en
este reglamento que afecten al tratamiento de los datos personales se aplicarán
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición
adicional segunda.
Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla

Las
referencias contenidas a lo largo de este reglamento a las Jefaturas
Provinciales de Tráfico se entenderán hechas también a las Jefaturas Locales de
Tráfico de Ceuta y Melilla.

Disposición
adicional tercera.
Aplicación supletoria

En todo lo
no regulado expresamente en este reglamento será de aplicación supletoria lo
dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de
los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

Disposición
transitoria primera.
Adaptación a los requisitos sobre documentación y
elementos personales y materiales

Las
escuelas dadas de alta con anterioridad a la entrada en vigor de este
reglamento deberán adaptarse a los requisitos exigidos en él en cuanto a la
documentación y los elementos personales y materiales en el plazo de un año,
contados a partir de la publicación en el “Boletín Oficial del
Estado” del este reglamento.

Disposición
transitoria segunda.
Titulaciones académicas

Los
profesores y directores que a la entrada en vigor de este reglamento estuvieran
autorizados para ejercer de acuerdo con las titulaciones académicas exigidas
por la normativa anterior, podrán continuar ejerciendo sus funciones mientras
sigan autorizados para ejercer como tales.

Disposición
transitoria tercera.
Autorizaciones para ejercer en más de dos
escuelas

Los directores y profesores que
estén autorizados para ejercer en más de dos escuelas, podrán continuar
prestando sus servicios en las escuelas para las que hubieran sido autorizados,
durante el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este reglamento,
transcurrido el cual se aplicarán los
límites establecidos en él.

Disposición
transitoria cuarta.
Cursos y pruebas para la obtención de los
certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas
particulares de conductores

Hasta que
por Orden del Ministro del Interior se regulen los cursos y pruebas para la
obtención de los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de
director de escuelas particulares de conductores, dichos cursos y pruebas
continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de
este reglamento.

3 respuestas a «Reglamento de Autoescuelas»

Volvere poquito a poco en el transcurso de los dias a contaros todas las inmundicias que he podido ver durante todos los años que he vivido en esta profesión, no se va a salvar ni uno.

las asociaciones y todos estos empresario que han chupado del bote seguro que se alzan en pie de guerra para que no enseñen los padres, pero para conseguir puestos de trabajo para los que estamos en el paro no mueven ni un dedo. Que se entere hacienda ya de una vez que todos estos empresarios en tiempos de bonanza se ha hecho de oro declarando una de cada 2 clases que se daban y algunos hasta 3 ó mas, que verguenza, ese dinero negro falta en el pais, ellos tambien han puesto su granito de arena en la crisis, ahora esos empresarios lloran porque no ganan lo de antes pero sus 1000 euros no les faltan para comer y siguen defraudando hacienda. QUE SE ENTERE HACIENDA ESOS CANALLAS MUEVEN MUCHO DINERO NEGRO Y NO ES TAN DIFICIL CONTROLARLOS. DEBERIA SER OBLIGATORIO FACTURA AL ALUMNO CUANDO TERMINE EN LA AUTOESCUELA Y EL ALUMNO PUDIERA DESGRAVAR UN 2% O UN 3% Y SE LES ACABABA VIVIR DEL CUENTO.

Absurdo el nuevo reglamento, para proteger a las autoescuelas ya instauradas, despues del negocio de la DGT y sus secuaces en sacar tantos profesores de autoescuela a casi 2.000 euros por cabeza ahora las autoescuelas ya abiertas tienen miedo en que todas esas personas a las que les sacaron 2.000 euros puedan abrir la suya, ya que estan tristemente en el paro y les pueda abrir alguna cerca. Por eso estan pidiendo que cada autoescuela tenga un director, absurda figura que siempre se ha estado alquilando el titulo y que seguira igual y que su funcion es simbolica y en ningun pais mas existe. Señores mandatarios si se tiene un titulo de profesor, se puede impartir eficazmente la enseñanza sin necesidad de esta treta. Compañeros esto es un absurdo nunca habra union para combatir estas injusticias. Seguire opinando sobre estos parches proteccionistas, lo primero que deberia hacer la DGT es desconvocar cursos de profesores hasta que no hubiera ni un profesor en el paro, o no va a recaudar dinero con todos los que nos vamos a presentar a Directores para poder abrir nuestro propio negocio, ya que no hay trabajo por ningun sitio. Ahora si deberian sacar cursos de directores cada año, o que pasa con los que estamos parados y queremos abrir nuestra autoescuela, como en mi caso yo llevo 7 años trabajando de profesor y podria abrir la mia con el antiguo reglamento, desde que hice 5 años en este trabajo no ha salido ni un solo curso de Director de autoescuela, ahora para fastidiar mas o no habra curso de director hasta no se sabe cuando, o tendreis otro botin publicando asiduamente otros cursos. Señores responsables de que haya tantos parados en este sector y mas que van a venir como no pudieron preveer esto?. Tomaran alguna medida para que no haya paro en este sector?. El asunto se les ha hido de las manos. En definitiva QUE VERGUENZA!!!!!!!!!

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