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Proyecto de Real Decreto por el que se regulan los centros autorizados para impartir la formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A

PROYECTO DE REAL DECRETO XXX/2011, , DE ….. DE …., POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS AUTORIZADOS PARA IMPARTIR
LA FORMACIÓN PARA EL ACCESO PROGRESIVO AL PERMISO DE CONDUCCIÓN DE LA CLASE A 

Enlace al archivo oficial de la DGT
El artículo 60.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, establece que la enseñanza de los conocimientos y técnica necesarios para
la conducción se ejercerán por centros de formación oficiales o privados, los cuales
necesitarán autorización previa que tendrá validez en todo el territorio nacional.
Asimismo, establece que el Gobierno determinará los elementos personales y
materiales mínimos para la formación de conductores, siguiendo lo establecido en la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.

El Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de
8 de mayo, por el que se lleva a cabo la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006,
sobre el permiso de conducción, en su artículo 5.4 exige, para obtener el permiso de
conducción de la clase A, ser titular de un permiso de la clase A2 con una experiencia
mínima de dos años en la conducción de las motocicletas que autoriza a conducir dicho
permiso, y superar una formación en los términos que se establezcan por Orden del Ministro
del Interior.

En cumplimiento del mandato establecido en dicho artículo, en el Boletín Oficial del
Estado de 31 de agosto de 2011, se publicó la Orden INT/2323/2011, de 29 de julio, por la
que se regula la formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A
que, en su artículo 3, establece que la formación regulada en la misma podrá ser impartida,
además de por las escuelas particulares de conductores autorizadas conforme a su 2
normativa específica, por otros centros de formación en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.

El presente real decreto tiene por objeto regular los requisitos que tienen que cumplir
esos otros centros para ser autorizados a impartir la formación que permita a los titulares del
permiso de conducción de la clase A2, con una experiencia mínima de dos años en la
conducción de las motocicletas que autoriza a conducir dicho permiso, obtener el de la clase
A.

En cuanto a los elementos personales, teniendo en cuenta que las prácticas de
conducción y circulación deben hacerse con motocicletas de la categoría A y en la vía
pública, es necesario que los instructores encargados de impartir la formación cuenten con
una amplia experiencia en la conducción de motocicletas de dicha categoría y una
experiencia docente en la enseñanza de la conducción de motocicletas de cilindrada media
o alta, o en la formación sobre conducción segura de estos vehículos.

Por lo que respecta a los elementos materiales, para que la formación pueda
impartirse de manera eficaz es necesario que los centros cuenten con un local adecuado y
un terreno para las prácticas de maniobras en circuito cerrado.

Asimismo, en el ejercicio de la obligación que el Anexo VI de la Directiva
2006/126/CE impone a los Estados miembros de aprobar y supervisar la formación, el
organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, por sí o a través de su organización
periférica, supervisará y comprobará mediante las oportunas inspecciones a los referidos
centros, si cumplen con los requisitos exigidos en el presente real decreto para ser
autorizados y si la formación impartida es la adecuada.

En uso de la habilitación otorgada por la disposición final primera del texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se procede a dictar el presente real 3
decreto para regular los centros autorizados para impartir la formación necesaria para
obtener el permiso de conducción de la clase A.

Este real decreto ha sido sometido a informe del Consejo Superior de Seguridad Vial,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3.e) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del
Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración
Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día XX de XX de 2011, dispongo:

CAPÍTULO I

Centros de formación

Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto regular los centros de formación no incluidos
en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento regulador de las Escuelas Particulares de Conductores, autorizados
para impartir la formación necesaria para la obtención del permiso de conducción de la clase
A prevista en el artículo 5.4 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real
Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Artículo 2. Naturaleza de los centros.

Los centros que pretendan impartir la formación necesaria para la obtención del
permiso de conducción de la clase A deberán estar autorizados por la Jefatura Provincial de 4
Tráfico en cuyo territorio pretendan realizar la actividad, ante la que deberán acreditar que
reúnen los elementos personales y materiales regulados en este real decreto.
Asimismo, su funcionamiento debe ajustarse a lo establecido en el presente real
decreto.
Artículo 3. Actividad de los centros.

Los centros deberán impartir la formación necesaria para el acceso progresivo al
permiso de conducción de la clase A en los términos establecidos en la Orden
INT/2323/2011, de 29 de julio.
Además, deberán certificar la superación por el aspirante de la formación recibida,
que será requisito necesario para la expedición por el órgano competente del permiso de
conducción de la clase A.
Artículo 4. Centros de formación.

Para poder ser autorizados a impartir la formación necesaria para el acceso
progresivo al permiso de conducción de la clase A, deberán acreditar que han impartido,
durante al menos dos años, cursos de conducción segura para motoristas con el contenido
que se recoge en el anexo.
CAPÍTULO II
Requisitos de los centros de formación
Artículo 5. Elementos de los centros de formación.

Para poder ser autorizados, los centros deberán disponer de unos elementos
personales y materiales mínimos. 5
Los elementos personales mínimos son el titular, el responsable de gestión y los
instructores. Los elementos materiales mínimos, los locales, los terrenos, los vehículos, así
como el material necesario para la enseñanza teórica y de maniobras.
Artículo 6. Elementos personales.

Los centros de formación deberán disponer, como mínimo, de los siguientes
elementos personales:
a) Un titular.
b) Un responsable de gestión de los cursos.
c) Un instructor dado de alta en el centro, que cumpla los requisitos exigidos en el
artículo 9.
Todo ello sin perjuicio de que la misma persona pueda realizar más de una función
en el centro.
Artículo 7. Titular.

El titular, que podrá ser persona física o jurídica, será responsable de que el centro
reúna, en todo momento, los requisitos establecidos para obtener la autorización, así como
los elementos personales y materiales mínimos exigidos, debiendo dar cuenta a la Jefatura
Provincial de Tráfico competente de las incidencias que se produzcan en relación con
dichos elementos, así como de cualquier alteración o modificación que afecte a éstos o a la
autorización.
Artículo 8. Responsable de gestión. 6

El responsable de gestión deberá controlar que la programación y el desarrollo de
los cursos se ajustan a lo previsto en la Orden INT/2323/2011, de 29 de julio.
Asimismo, será el responsable de que ningún aspirante inicia la formación práctica
en circulación en vías abiertas al tráfico general sin haber completado de manera
satisfactoria su formación teórica y su formación práctica de maniobras en circuito cerrado.
Artículo 9. Instructores.

1. Los instructores serán los encargados de impartir la formación, tanto teórica como
práctica, de valorar la aptitud del aspirante para poder iniciar la formación práctica de
circulación en vías abiertas al tráfico general, así como de evaluar el aprovechamiento por
éste de la formación recibida.
2. Deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser titular de permiso de conducción de la clase A inscrito en el Registro de
Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, con una antigüedad mínima
de un año.
b) Estar en posesión del certificado de aptitud de Profesor de formación vial o de
Profesor de Escuelas Particulares de Conductores, o acreditar haber ejercido una actividad
formativa de motoristas en un centro de formación de los indicados en el artículo 4.
c) Tener una experiencia mínima de dos años en la enseñanza práctica de la
conducción de motocicletas de las que autoriza a conducir el permiso de las clases A2 o A,
o acreditar haber impartido formación práctica en cursos de conducción segura de
motocicletas de estas categorías durante, al menos, dos años. 7
d) No estar condenado por sentencia firme a la privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores, ni tener declarada la pérdida de vigencia de su permiso
de conducción.
Artículo 10. Elementos materiales.

El centro de formación deberá disponer, como mínimo, de los siguientes elementos
materiales:
1. Un local, en propiedad o por cualquier otro título, que sea adecuado para impartir
la formación teórica de los cursos y cumpla los requisitos exigidos por la normativa vigente y
por las disposiciones básicas y de accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
2. Un terreno de prácticas cerrado al tráfico, en propiedad o por otro título, que
cuente con las instalaciones adecuadas y debidamente acondicionadas, que permita
realizar las maniobras de conducción de motocicletas de la categoría A.
3. Dos motocicletas, en propiedad o por cualquier otro título: una, de las
características establecidas en la Orden INT/2323/2011, de 29 de julio, para la realización
de las prácticas por el alumno; y otra, como mínimo, de las que autoriza a conducir el
permiso de la clase A2, para el instructor.
4. El material adecuado para la enseñanza de la realización de las maniobras y de la
teoría de la conducción de motocicletas de gran cilindrada y, en su caso, el equipo
necesario para proyectarlo.
Artículo 11. Seguro de responsabilidad civil.

Todo centro de formación deberá concertar un seguro de responsabilidad civil que
cubra los eventuales daños producidos con ocasión de las prácticas de conducción y
circulación. Cada motocicleta del centro de formación deberá estar asegurada por una 8
póliza que cubra la responsabilidad civil ilimitada del alumno, así como los daños causados,
en cualquier circunstancia, a su persona y a sus bienes.

CAPÍTULO III
Autorización e inscripción de los centros de formación

Artículo 12. Solicitud de autorización.
1. Aquellos centros que deseen impartir la formación que se regula en la Orden
INT/2323/2011, de 29 de julio, deberán solicitar la correspondiente autorización de la
Jefatura Provincial de Tráfico en cuyo territorio pretendan realizar la actividad, utilizando
para ello la solicitud que, a tales efectos, proporcionará dicho organismo o que podrá
descargarse de la página web: www.dgt.es.

2. A la solicitud, que deberá estar suscrita por el titular del centro o su representante
legal, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Documento de identificación del titular.
b) Documento de identificación del responsable de gestión, si fuera distinto del titular.
c) Acreditación, en su caso, de haber impartido cursos de conducción segura
durante, al menos, dos años.
d) Acreditación de que los locales cumplen los requisitos exigidos por la normativa
municipal para el ejercicio de la actividad.
e) Acreditación de que dispone de terrenos destinados a las clases prácticas de
maniobras en circuito cerrado. 9
f) Relación de los instructores adscritos al centro en la que deberán constar su
nombre y apellidos, el número de su Documento Nacional de Identidad o número de
identidad de extranjero, así como la fecha de expedición de su permiso de conducción de la
clase A, acompañada de la documentación acreditativa de su titulación y su experiencia
docente.
g) Relación de las motocicletas de las características indicadas en el artículo 10.3 de
las que disponga el centro.
h) Documento acreditativo de tener concertado el seguro de responsabilidad civil a
que se refiere el artículo 11.

Artículo 13. Otorgamiento de la autorización.
1. Examinada la documentación presentada y comprobada la adecuación del centro
a las exigencias de este real decreto, la Jefatura Provincial de Tráfico otorgará, en su caso,
la autorización solicitada y procederá a su inscripción de oficio en el registro
correspondiente, asignándole un número que deberá hacerse constar en todos los
certificados de aprovechamiento que expida.
2. En la autorización, que tendrá validez en todo el territorio español, se hará
constar, al menos, la denominación del centro y su número de inscripción en el registro, su
domicilio, el titular, el responsable de gestión, los instructores, así como los vehículos
adscritos al centro.
3. Una copia de la autorización deberá encontrarse expuesta de forma visible en el
local del centro.

Artículo 14. Modificación de la autorización. 10
1. El titular del centro, ante cualquier variación de los datos que figuran en la
autorización, deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico, en el plazo de diez días
hábiles contado desde la fecha en que el cambio se produjo, su modificación, utilizando
para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho organismo o que se podrá
descargar de la página web: www.dgt.es.
2. A la solicitud se acompañará la documentación que en cada caso proceda, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 10.
3. Examinada la solicitud y la documentación presentada, la Jefatura Provincial de
Tráfico accederá, en su caso, a la modificación solicitada y procederá de oficio a su
anotación en el registro correspondiente.

Artículo 15. Registro de los cursos de formación.
El centro de formación mantendrá un registro, que podrá ser informático, de cada
uno de los cursos que realice, correlativamente numerados, en el que constarán, al menos,
la relación de los alumnos que asistan al mismo y de los instructores que hayan impartido la
formación, el detalle de cuándo se realizaron las distintas clases teóricas o prácticas (tanto
de maniobras como de circulación), así como si el aspirante ha superado o no el curso.
El centro deberá conservar los datos de este registro y la documentación de todos
los cursos que haya realizado, al menos, durante cuatro años contados desde la fecha de
finalización de cada curso.
CAPÍTULO IV
Inspecciones, infracciones y sanciones

Artículo 16. Inspecciones. 11
1. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, por sí o a través de su
organización periférica, podrá inspeccionar en cualquier momento y cuantas veces se
juzgue conveniente los centros, así como los cursos que impartan.
En todo caso, se realizará, al menos, una visita de inspección de cada centro previa
a su autorización, y cuando se produzca una modificación que afecte a los terrenos o a los
locales. También se podrá realizar una inspección cuando el curso tenga lugar en local o
localidad distintos de aquellos en los que esté ubicado el centro.
Además, se podrán realizar inspecciones de los cursos en fechas que no estarán
concertadas con el centro.
2. Para efectuar las inspecciones, los funcionarios tendrán acceso a los locales,
terrenos o, en su caso, zonas de enseñanza práctica, a los vehículos y a toda la
documentación relativa al centro y sus cursos, pudiendo presenciar el desarrollo de las
clases cuando lo estimen oportuno.
3. El titular o el responsable de gestión deberán estar presentes en las inspecciones
del centro, cuando sean requeridos para ello con antelación suficiente, y colaborar en su
realización con los funcionarios que las practiquen.
4. De cada visita de inspección se levantará acta, de la que se entregará copia al
centro inspeccionado.

Artículo 17. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a las normas contenidas en este real decreto tendrán la
consideración de graves o muy graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65. 4 y
6 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y serán
sancionadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del mencionado texto legal. 12
CAPÍTULO V
Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, suspensión cautelar e intervención de la
autorización

Artículo 18. Declaración de nulidad o lesividad.
La autorización regulada en el capítulo III podrá ser objeto de declaración de nulidad
o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 19. Procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad.
El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo
establecido en el capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 20. Pérdida de vigencia.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo 18, la vigencia de la autorización
regulada en el capítulo III estará condicionada a que se mantengan los requisitos exigidos
para su otorgamiento. La Jefatura Provincial de Tráfico podrá declarar la pérdida de
vigencia de la autorización cuando, después de otorgada, se acredite que ha desaparecido
cualquiera de los requisitos que se exigían para ello.

Artículo 21. Procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia.
1. La Jefatura Provincial de Tráfico que haya otorgado la autorización, tan pronto
tenga conocimiento de la presunta carencia o pérdida de alguno de los requisitos exigidos 13
para su otorgamiento, previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, iniciará
el procedimiento de pérdida de vigencia.
2. En el acuerdo de incoación, que contendrá una relación detallada de los hechos y
circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamente, que el centro carece o ha
perdido alguno de los requisitos que se indican en el apartado anterior, se adoptarán, de
proceder, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 22.
Asimismo, en dicho acuerdo la Jefatura Provincial de Tráfico comunicará al
interesado que, de no acreditar documentalmente en el plazo de un mes que ha repuesto el
elemento de que carece o que reúne los requisitos exigidos, acordará la pérdida de vigencia
de la autorización.

Artículo 22. Suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización.
1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y de
pérdida de vigencia, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización cuando su
mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el
interés público. En este caso, el Jefe Provincial de Tráfico que conozca del expediente
ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la
práctica de cuantas medidas considere necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la
misma.
2. Durante la suspensión cautelar e intervención de la autorización el centro no
podrá calificar a ningún alumno ni se admitirán nuevas comunicaciones de cursos de
formación a realizar.

CAPÍTULO VI
Registro de centros de formación para el acceso al permiso de la clase A 14

Artículo 23. Órgano competente para llevar y gestionar el Registro.
1. El registro de centros autorizados para impartir la formación para el acceso
progresivo al permiso de conducción de la clase A que se regulan en el presente real
decreto, será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.
2. El titular del órgano responsable del registro o fichero automatizado adoptará las
medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la
confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal
existentes en los registros y el uso de éstos para la finalidad para los que fueron recogidos,
así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos
reconocidos que en su caso procedan.

Artículo 24. Finalidad del Registro.
El registro tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los
datos de los centros de formación, distintos de las Escuelas Particulares de Conductores, a
los que se haya concedido autorización para impartir la formación para el acceso progresivo
al permiso de conducción de la clase A, así como los relativos a la nulidad y lesividad de las
mismas y a la modificación, las medidas cautelares y, en su caso, la intervención de la
autorización.
Disposición adicional primera. Permisos de conducción de la clase A obtenidos con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que
se aprueba el Reglamento General de Conductores.
La antigüedad de un año en la titularidad del permiso de conducción de la clase A
exigida a los instructores en el artículo 9.2.a) del presente real decreto, cuando se trate de
permisos de conducción de la clase A obtenidos con arreglo a lo dispuesto en el Real
Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de
Conductores, se computará desde el momento en que, de conformidad con lo dispuesto en 15
el artículo 7.1.b).1º del citado Reglamento, su titular esté habilitado para conducir
motocicletas con una potencia superior a 25 kilovatios (kW) o una relación potencia/peso
superior a 0,16 kilovatios/kilogramo (kW/Kg) (o motocicletas con sidecar con una relación
potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo).
Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal.
Las disposiciones contenidas en este real decreto que afecten al tratamiento de los
datos de carácter personal se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su reglamento de desarrollo,
así como en el resto de la normativa que le sea de aplicación.
Disposición adicional tercera. Presentación de solicitudes en el Registro Electrónico
de la Jefatura Central de Tráfico.
Las solicitudes de autorización y de modificación de la autorización de los centros de
formación previstas en el presente real decreto podrán presentarse en el Registro
Electrónico de la Jefatura Central de Tráfico, conforme a lo dispuesto en la Resolución de
23 de junio de 2010, de la Dirección General de Tráfico, por la que se crea y regula el
mismo.
Disposición adicional cuarta. Escuelas Particulares de Conductores.
Las Escuelas Particulares de Conductores, que también podrán estar autorizadas a
impartir la formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A,
regulada en la Orden INT/2323/2011, de 29 de julio, se regirán por su regulación específica.
Disposición adicional quinta. Competencias transferidas a las comunidades
autónomas. 16

Las comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en
materia de tráfico y circulación de vehículos a motor ejercerán, en su ámbito territorial, las
funciones de ejecución que se detallan en el presente real decreto, velando por su estricto
cumplimiento.

Disposición adicional sexta. Comunicación entre Registros.

El Registro a que se refiere el artículo 23 y los correspondientes Registros de
aquellas comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en
materia tráfico y circulación de vehículos a motor, podrán tener acceso a sus respectivas
bases de datos al objeto de realizar las comprobaciones que sean necesarias para controlar
la actividad de los centros.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». 17

ANEXO
PROGRAMA FORMATIVO DE LOS CURSOS VÁLIDOS PARA LA ACREDITACIÓN DE
LA EXPERIENCIA EN LA FORMACIÓN.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, los cursos de conducción segura que
hayan impartido los centros de formación de motoristas deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1. Que hayan tenido como objetivo la seguridad del motorista y la disminución del
riesgo de accidente de éste.
2. Que se hayan dirigido a personas ya titulares de un permiso de conducción válido
para conducir motocicletas.
3. Que hayan sido de corta duración, 8 horas zona urbana u 8 horas en carretera.
4. Que hayan combinado la formación teórica con la formación práctica.
5. Que el programa del curso haya incorporado el contenido mínimo siguiente:
a) Curso en zona urbana
a.1) Formación teórica:
Bloque 1º:
– Equipamiento para la protección individual.
– La importancia del estado del vehículo.
– Maniobras en parado.
– La posición de conducción.
– Aceleración y deceleración. 18
Bloque 2º:
– Conducción con pasajero.
– Tiempos de reacción.
– La importancia de ver y ser vistos. Observación y anticipación. Situaciones
típicas de riesgo en zona urbana.
– Técnica y control del sistema de frenado. Frenada convencional, de
emergencia y curva. Frenada y sorteo de un obstáculo. Freno motor.
– Gestión de trayectorias curvas. Giros cerrados y eslalon.
– Cruces y glorietas.
– Adelantamientos.
Bloque 3º:
– Conducción en condiciones meteorológicas adversas.
– Cómo actuar en caso de accidente.
– Normativa básica.
– Riesgos en la conducción urbana.
a.2) Formación práctica:
1. Maniobras en parado.
2. Agilidad y equilibrio:
– Eslalon: recta de 60 metros con conos a 8 metros.
– Circulación a baja velocidad con o sin pasajero.
– Giros y ochos.
3. Frenada (velocidad máxima 60 km/h.):
– A partir de un punto.
– Con referencia final (optativo).
– Con freno delantero, con freno trasero y con ambos al mismo tiempo. 19
4. Trayectorias:
– Giro de 90º, con parada y sin parada.
5. Itinerario final:
– Realización de itinerario con práctica de todas las maniobras anteriores.
b) Curso en carretera
b.1) Formación teórica:
Bloque 1º:
– Equipamiento para la protección individual.
– La importancia del estado del vehículo.
– Maniobras en parado.
– La posición de conducción.
– Aceleración y deceleración.
Bloque 2º:
– Conducción con pasajero.
– Tiempos de reacción.
– La importancia de ver y ser vistos. Observación y anticipación. Situaciones
típicas de riesgo en carretera.
– Técnica y control del sistema de frenado. Frenada convencional, de
emergencia y curva. Frenada y sorteo de un obstáculo. Freno motor.
– Gestión de trayectorias curvas. Giros cerrados y eslalon.
– Cruces y glorietas.
– Adelantamientos.
Bloque 3º:
– Conducción en condiciones meteorológicas adversas. 20
– Cómo actuar en caso de accidente.
– Normativa básica.
– Riesgos de la conducción en carretera.
b.2) Formación práctica
1. Agilidad y equilibrio:
– Eslalon asimétrico con conos a diferente distancia.
– Circulación a baja velocidad con o sin pasajero.
– Giros y ochos.
2. Frenada en recta (velocidad máxima 80 km/h.):
– A partir de un punto.
– Con referencia final.
– Combinada con reducción (freno motor).
– Con freno delantero, con freno trasero y con ambos al mismo tiempo.
– De emergencia con esquiva alternativa.
3. Trayectorias:
– Trazado de curvas de 180º.
4. Itinerario final:
– Realización de un itinerario durante como mínimo 1 hora en pista o en vías
abiertas al tráfico, con práctica de todas las maniobras anteriores.

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