La enseñanza de la conducción en España

1. La enseñanza de la conducción en España
2. La licencia de aprendizaje: su regulación
3. Las escuelas particulares de conductores: su reglamentación y ámbito de
aplicación
4. Elementos de las escuelas particulares de conductores
5. Elementos personales mínimos
6. Elementos materiales mínimos
7. Material didáctico

1. LA ENSEÑANZA DE LA CONDUCCIÓN EN ESPAÑA

El aprendizaje de la conducción de vehículos a motor tiene una importancia decisiva para la mejora de la seguridad vial, y ello determina que los poderes públicos procuren que ese aprendizaje ofrezca las máximas garantías.
Las escuelas particulares de conductores, común y universalmente conocidas como “autoescuelas”, no son el único medio para aprender a conducir vehículos a motor, aunque sí sea el más utilizado. Es evidente que ningún aspirante a conductor puede ser obligado a acudir a un centro privado para recibir las enseñanzas correspondientes, por lo que hay que ofrecer otra alternativa.

Teóricamente, el aprendizaje de la conducción puede realizarse de tres formas distintas:

a) Acudiendo a una escuela particular de conductores.

b) A través de un centro o escuela oficial, a cargo de funcionarios públicos, y
mediante el pago de unas tasas.

c) Libremente, por los propios medios del aspirante.

Según el artículo 60.2 de la Ley de Seguridad Vial, la enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción, así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores, se ejercerán por centros oficiales o privados de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
En cualquier caso, todo centro de reconocimiento o de enseñanza, sea oficial o privado, necesitará de autorización previa para desarrollar su actividad.
En España, al no existir en la actualidad centros oficiales, salvo las Escuelas y organismos militares, las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía facultados para expedir permisos de conducción posteriormente canjeables por los ordinarios, la opción queda reducida a la escuela particular o al aprendizaje libre.

2.- LA LICENCIA DE APRENDIZAJE: SU REGULACIÓN

La posibilidad del aprendizaje libre, al no estar prohibida, venía siendo admitida desde hace tiempo, pero faltaba su reglamentación y no había un criterio uniforme en cuanto a la forma de llevar a la práctica este aprendizaje. Este vacío legal fue colmado por la Orden del Ministerio del Interior de 29 de julio de 1981, publicada en el BOE nº 186, de 5 de agosto, por la que se
regula la licencia de aprendizaje de la conducción.
El artículo 275 del Código de la Circulación, en la redacción dada por el Real Decreto 1467/1981, de 8 de mayo, se refería ya de un modo expreso a la posibilidad de realizar el aprendizaje de la conducción obteniendo la correspondiente licencia, que podría otorgarse por
una sola vez y con determinadas limitaciones, siempre que el solicitante designase la persona que habría de acompañarle durante el aprendizaje y, en su caso, estar a cargo del doble mando. Pero, aun constituyendo esta norma un notable avance en relación con la situación anterior, de absoluta indeterminación, era necesario concretar los requisitos de ese aprendizaje, fijar sus limitaciones y establecer el procedimiento a seguir para obtener la correspondiente autorización. A esta finalidad responde la mencionada Orden ministerial de 29 de julio de 1981.
Si bien el artículo 275 del Código de la Circulación se refiere al aprendizaje de la conducción en general, estableciendo que puede realizarse a través de las escuelas de conductores u obteniendo licencia de aprendizaje y, entre los automóviles que se utilicen para ese aprendizaje, distingue los turismos, camiones, las motocicletas, tractores y autobuses, el artículo 1º de la referida Orden ministerial establece que la licencia que regula sólo se concederá para el aprendizaje de la conducción de los automóviles que puedan conducirse con el permiso de la clase B ordinario. Queda excluido por lo tanto del ámbito de la licencia de aprendizaje la enseñanza de la conducción para la obtención del permiso de la clase B sujeto a condiciones restrictivas.

2.1.- REQUISITOS DEL SOLICITANTE

1. Tener la residencia normal en España o, de ser estudiante, demostrar la calidad de tal durante un período mínimo continuado de seis meses en territorio español, y haber cumplido la edad requerida, actualmente 18 años cumplidos.

2. No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.

3. Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas.

4. Haber superado las pruebas teóricas establecidas para la obtención del permiso de la clase B ordinario.

5. Designar la persona que habrá de acompañarle durante el aprendizaje.

2.2.- REQUISITOS DEL ACOMPAÑANTE

1. Ser pariente por consanguinidad o afinidad del solicitante, amigo o vecino suyo, y actuar a título gratuito.
2. Ser titular de permiso de la clase B ordinario, con más de cinco años de antigüedad.
3. No haber sido condenado por hechos de tráfico ni sancionado por infracción al artículo 275 del Código de la Circulación, ni por las infracciones graves o muy graves, a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Seguridad Vial, en los últimos cinco años de vigencia de su permiso.
4. No haber sido autorizado para actuar como acompañante de ningún otro aprendiz durante los doce meses anteriores.
5. No haber obtenido el certificado de aptitud de profesor de escuelas particulares de conductores o de formación vial, salvo que vaya a enseñar a su cónyuge, hijos, padres o hermanos.
Según el artículo 3º de la Orden de referencia, durante el aprendizaje, el acompañante será considerado, a todos los efectos, como conductor del automóvil con el que se realice aquél, deberá estar a cargo del doble mando y vigilar permanentemente la actuación del aprendiz para que ésta sea conforme a las normas de circulación.
El acompañante, que sólo podrá ser sustituido con autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico por causa justificada, podrá ser sometido a alguna prueba teórica o práctica, o a ambas, cuando a juicio de la Jefatura Provincial existan razones para ello.

2.3.- CONDICIONES DE LOS AUTOMÓVILES

El artículo 4 de la Orden de 29.07.81 establece, para la obtención de la licencia las condiciones siguientes:
1. Ser turismos de tipo corriente, con una longitud mínima de 3,45 metros y sin modificaciones que alteren sus condiciones normales de utilización o faciliten la visibilidad.0.
2. Estar provistos de embrague y cambio de velocidades no automático ni semiautomático.
3. Figurar inscritos en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico a nombre del acompañante o del aprendiz, o del cónyuge, hijos, padres o hermanos de este último.
4. No ser utilizado simultáneamente por más de un aprendiz durante el plazo de validez de la licencia.
5. Disponer de doble mando de freno y embrague, y, facultativamente, de acelerador, suficientemente eficaces.
6. Estar dotados, a cada lado, de dos espejos retrovisores, uno exterior y otro interior.
7. Estar señalizados en la parte delantera y trasera, cuando circulen en función del aprendizaje, con una placa de 20 centímetros de ancho por 30 centímetros de alto, en la que, sobre fondo rojo, se destacará la letra L en color blanco, destacándose bajo el recuadro la palabra “Prácticas”, en letras rojas sobre fondo blanco. Estas placas deberán llevar troquelada la matrícula del vehículo y el sello de la Jefatura Provincial de Tráfico, y serán entregadas a la misma al término de la validez de la licencia para su inutilización.
Si el vehículo autorizado a la enseñanza va a ser el que se presente a realizar el examen, ha de tenerse presente que los requisitos que han de reunir los vehículos para ser admitidos a examen están establecidos en los artículos 63, 64 y Anexo VII-B del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio, por lo que además de los expuestos tendría que reunir los siguientes:
a. Serán de los tipos de uso corriente, sin que se permita la utilización de dispositivos, elementos o referencias añadidas que faciliten la realización de las maniobras o la visibilidad durante su ejecución.
b. Carrocería cerrada.
c. Dos puertas en cada lateral.
d. Cuatro ruedas.
e. Masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos.
f. Dos espejos retrovisores exteriores a cada lado, y dos espejos retrovisores interiores, con el fin de que el aspirante y el acompañante dispongan de espejos independientes para observar el tráfico.
g. Buen estado de limpieza e higiene, conservación, mantenimiento, eficacia y seguridad.
h. Estar al corriente de las inspecciones técnicas periódicas.
i. Estar provisto de toda la documentación reglamentaria.
j. Estar señalizados con la placa a la que se ha hecho mención en el punto 7.
k. Estarán provistos de embrague y cambio de velocidades no automático. Si el aspirante realiza la prueba de control de aptitudes y comportamientos en un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático, esta circunstancia se indicará en el permiso de conducción. El permiso que contenga esta mención sólo habilitará para la conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático.
Se entenderá por “vehículo equipado con un cambio de velocidades automático”, aquel vehículo en el que una simple acción sobre el acelerador y el freno permiten que varíe la desmultiplicación entre el motor y las ruedas, y en general, todo aquel vehículo que carece de mando de embrague.
Estarán provistos de dobles mandos de freno y acelerador y, en su caso, embrague suficientemente eficaces y de un dispositivo que, acoplado a los pedales del doble mando, acuse de forma eficaz cualquier utilización de dichos pedales por el acompañante mediante una señal acústica y otra óptica, de color rojo, visible en el tablero de instrumentos cuando esté conectado. Este dispositivo contará, además, con una luz adicional de color verde que permanecerá encendida cuando esté conectada. La intensidad y posición de las señales ópticas y acústicas en el tablero de instrumentos del vehículo deberá ser la adecuada, de forma tal que sean fácilmente perceptibles por el examinador.

2.4.- LIMITACIONES DE CARÁCTER GENERAL

1. No se podrá circular a más de 40 km/h en vías urbanas y travesías ni a más de 80 km/h en vías interurbanas.
2. En ningún caso podrá engancharse un remolque al vehículo con el que se realice el aprendizaje.
3. En las autopistas, autovías, y carreteras nacionales no podrá realizarse el aprendizaje en días festivos ni en sus vísperas.
4. Las prácticas de maniobras o destreza en la conducción se realizarán en las zonas que designen para ello los respectivos Ayuntamientos.
5. La licencia de aprendizaje se otorgará por una sola vez y tendrá un plazo de validez limitado, debido a que el artículo 57 Reglamento General de Conductores establece que las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control de aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no apto. La declaración de aptitud en una prueba tendrá un periodo de vigencia de seis meses, contado desde el día siguiente a aquel en que el aspirante fue declarado apto en la prueba, sin que dicho periodo pueda ser prorrogado. La superación de la prueba siguiente dentro de este consolidará la
vigencia de la prueba anteriormente superada.

2.5.- EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA

La expedición de la licencia de aprendizaje se solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se haya presentado la documentación para obtener el permiso de conducción, utilizando para ello el impreso que a tales efectos proporcionará dicho Organismo. A la petición, en la que constarán los datos de identidad del solicitante y acompañante, la declaración de éste de no haber sido autorizado a acompañar a otro aprendiz en los últimos doce meses, la firma de ambos y la matrícula del vehículo con el que se van a realizar las prácticas, se acompañará el documento que acredite haber superado las pruebas teóricas, así como la justificación de haber puesto en conocimiento de la entidad aseguradora del vehículo la utilización de éste a fines de aprendizaje de la conducción.
Previamente a la expedición de la licencia, la Jefatura Provincial de Tráfico consultará los antecedentes del peticionario y del acompañante en el Registro de Conductores e Infractores, por si existieran causas que impidieran su concesión.
El aprendiz deberá llevar consigo su licencia de aprendizaje y exhibirla, así como su D.N.I. al ser requerido para ello por la Autoridad o sus Agentes. La misma obligación alcanza al acompañante respecto al permiso de conducción, que servirá además para acreditar que es el que como tal consta en la licencia.

3. LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES: SU REGLAMENTACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓNDUCTORES: SU REGLAMENTACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

En la actualidad las escuelas particulares de conductores están reguladas por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, publicado en el BOE nº 258, de 28 de octubre de 2003.
Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas a las que deben ajustarse, en todo el territorio español, la instalación y funcionamiento de las escuelas particulares de conductores.
Es, por lo tanto, un Reglamento de ámbito de aplicación nacional, si bien la ejecución y supervisión del cumplimiento de sus normas es realizado por distintas autoridades, al estar transferida la competencia a la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre y a la Generalitat de Cataluña mediante Real
Decreto 391/1998, de 13 de marzo.
Los artículos a los que en adelante se hace referencia corresponden al Reglamento Regulador de Escuelas Particulares de Conductores.

3.1.- ACTIVIDADES DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

El artículo 1 establece que las escuelas particulares de conductores podrán desarrollar las siguientes actividades:

1. Como centros docentes, las Escuelas Particulares de Conductores están facultadas para impartir, de forma profesional, la enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación, a los aspirantes a la obtención de alguno de los permisos o licencias de conducción previstos en los capítulos II y III del título I del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

2. Las Escuelas Particulares de Conductores, además, podrán realizar otras actividades docentes, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la normativa específica que, en su caso, las regule.

3. Asimismo podrán impartir los cursos de reciclaje y sensibilización, así como los cursos en que consistan las medidas reeducadoras, previstos en los artículos 67 y 72 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de acuerdo con las normas que se dicten en su desarrollo.

4. Previa autorización de los alumnos e información a éstos del coste asociado a este servicio, podrán gestionar en los centros oficiales, en el nombre de aquéllos, el despacho de cuantos documentos les interesen a aquéllos y estén directamente relacionados con la obtención del permiso o licencia de conducción o con cursos de especialización, reciclaje o sensibilización.

3.2.- PRINCIPIO DE UNIDAD

Según el artículo 2:
1. Cada Escuela Particular de Conductores, disponga o no de secciones, constituye una unidad formada por los elementos personales y materiales que se detallan en el capítulo II.
2. Se entiende por sección toda sucursal autorizada de la Escuela matriz en distinto emplazamiento y con la misma titularidad y denominación. Todas las secciones de que disponga la Escuela deberán estar situadas en la misma provincia.

4. ELEMENTOS DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3:

1. Toda Escuela deberá disponer de los elementos personales y materiales
necesarios para poder desarrollar sus funciones.
2. Los elementos personales son el titular, el personal directivo y docente y el
personal administrativo y otros. Los materiales están constituidos por los locales, los terrenos o zonas de prácticas, los vehículos, el material didáctico y cualquier otro material utilizado en la enseñanza.
3. De acuerdo con el principio de unidad establecido en el artículo 2, todos los
elementos citados en el apartado anterior pertenecen a la Escuela. No obstante, los locales, las zonas de prácticas y el material didáctico serán propios y específicos de cada una de las secciones que componen la Escuela, y constituyen los elementos diferenciales a la hora de determinar el alcance de su autorización. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14, 17, 24 y 33 con respecto a los terrenos o zonas de prácticas, vehículos y personal docente.

5.- ELEMENTOS PERSONALES MÍNIMOS

De acuerdo con el artículo 4, los elementos personales son el titular, el personal directivo y docente y el personal administrativo y otros.

5.1.- TITULAR

1. Es titular de una Escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de Centros de Formación de Conductores a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

2. Puede ser titular de una Escuela cualquier persona natural o jurídica, inscrita en el Registro Mercantil, que haya obtenido autorizaciones de apertura y funcionamiento de aquélla. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.

3. El titular es responsable de que la Escuela, y en su caso sus secciones, reúnan, en todo momento, los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su apertura y funcionamiento y del cumplimiento de las normas que regulan las Escuelas Particulares de Conductores, en cuanto le afecten.

5.1.1. Obligaciones del titular

Según el artículo 5, son obligaciones del titular de la Escuela:
a) Controlar y comprobar, de forma constante, que el centro y, en su caso, sus secciones cuenten, en todo momento, con los elementos personales y materiales reglamentarios mínimos, y estará obligado a dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con aquéllos.
b) Dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de cualquier alteración o modificación de los datos que sirvieron de base para las autorizaciones de apertura y funcionamiento.
c) Estar presente, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.

5.2.- PERSONAL DIRECTIVO

El artículo 6 establece lo siguiente:
1. El personal directivo es el encargado de planificar, programar, ordenar, dirigir y controlar de forma asidua y continuada la enseñanza y el desarrollo de la actividad docente del centro.

2. Para ejercer funciones directivas en una Escuela o sección es necesario:
a) Haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de Escuelas Particulares de Conductores.
b) Disponer de autorización de ejercicio como director.

5.2.1. Obligaciones del personal directivo

Según el artículo 7 son obligaciones del personal directivo:
a) Planificar y programar los contenidos temporizados, sistemas de evaluación y, en su caso, de recuperación, y dirigir, ordenar, controlar y comprobar, de forma asidua y continuada, el desarrollo de la actividad docente y la observancia de los preceptos de este Reglamento en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento y de que la enseñanza se imparta en forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir directamente dicho personal.

b) Estar presente, cuando sea requerido para ello con suficiente antelación, en las inspecciones de la Escuela o sección que dirija y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.

c) Estar presente en la zona donde se desarrollen las pruebas de aptitud de los alumnos de la Escuela o sección en la que preste sus servicios cuando, por existir causa justificada, fuera requerido para ello con la suficiente antelación.

d) Llevar consigo cuando ejerza sus funciones o presencie el desarrollo de las pruebas la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir tales documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los Agentes de vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.

5.3.- PERSONAL DOCENTE

El artículo 8 establece lo siguiente:
1. El personal docente está constituido por los profesores dedicados a impartir la enseñanza de los conocimientos y las técnicas de la conducción, teóricos y prácticos, necesarios para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de un permiso o licencia de conducción.

2. Para ejercer funciones docentes como profesor en una Escuela o sección es necesario:
a) Estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de Escuelas Particulares de Conductores.

b) Disponer de autorización de ejercicio como profesor.

5.3.1. Obligaciones de los profesores

Son obligaciones de los profesores:
a) Impartir eficazmente la enseñanza dentro del ámbito de su autorización y de acuerdo con las normas y los programas establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo, estimándose que puede ser indicio suficiente para apreciar que la enseñanza no se ha impartido de manera eficaz cuando, de forma reiterada, el porcentaje de los alumnos declarados aptos a los que haya impartido enseñanza sea inferior en un 20 por ciento a la media provincial, computada anualmente, teniendo en cuenta, en su caso, la existencia de circunstancias relevantes que pudieran influir en los resultados.

b) Atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo. Cuando la enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a que se refiere el artículo 14, si las circunstancias lo permiten, no existe peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello, podrá, sin desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos.
No podrá seguir simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.

c) Acompañar durante las pruebas prácticas, salvo casos excepcionales debidamente justificados y autorizados por la Jefatura Provincial de Tráfico, en los que podrá ser sustituido por el director, si está en posesión del certificado que le autorice a ejercer como profesor o por otro profesor en el que el director delegue, responsabilizándose en la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la Escuela o sección en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud.

d) Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones de la Escuela o sección en la que figure dado de alta y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.

e) Llevar consigo cuando imparta enseñanza, presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el examen, la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir dichos documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los Agentes de vigilancia de tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.

5.4.- PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OTROS

El artículo 10 establece lo siguiente:
1. El personal administrativo y otros dependientes de la Escuela podrá comparecer ante la Jefatura provincial de Tráfico con la finalidad de gestionar los asuntos de mero trámite relacionados con la actividad de la Escuela o sección y recibir los permisos o licencias, calificaciones u otras autorizaciones, una vez expedidos, previa autorización, en su caso, de los alumnos, para lo cual necesitará estar provisto del documento que le
acredite como tal.

2. El documento a que se refiere el apartado anterior será expedido por el titular del centro, el cual se responsabilizará de su actuación, estará visado por la Jefatura Provincial de Tráfico y deberá exhibirse siempre que algún funcionario del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en el ejercicio de sus funciones lo requiera.
Idéntico documento se expedirá por el presidente de las Asociaciones de Escuelas Particulares de Conductores al personal administrativo y otro personal adscrito a ellas.

3. El personal administrativo y otro personal están obligados a colaborar en la realización de las inspecciones de la Escuela o sección con los funcionarios que las practiquen.

5.5.- ELEMENTOS PERSONALES MÍNIMOS

El artículo 11 indica que:
1. Toda Escuela deberá disponer de:
a) Un titular debidamente autorizado.

b) Un director en posesión del correspondiente certificado de aptitud de director de Escuelas de Conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.

c) Dos profesores, en posesión del correspondiente certificado de aptitud de
profesor de formación vial o de profesor de Escuelas Particulares de Conductores, debidamente autorizados para ejercer como tales por cada una de las secciones que conforman la Escuela.

d) Todo ello sin perjuicio de que una misma persona pueda estar autorizada para el ejercicio de más de una función en la misma Escuela.

2. Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) y c) anterior las Escuelas unipersonales, reguladas en el artículo 30.

3. Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) las Escuelas de sólo dos profesores en las que, al menos, uno de ellos figure como titular o forme parte de la persona jurídica que lo sea. En este último caso, cualquiera de los dos profesores podrá ser habilitado para ejercer funciones directivas siempre que, reuniendo el requisito de antigüedad a que se refiere el artículo 53.1, esté autorizado para ejercer como profesor en la Escuela y solicite y obtenga la necesaria autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, que lo hará constar en su autorización de ejercicio como profesor, momento a partir del cual también le afectarán las obligaciones y responsabilidades que corresponden a las mencionadas funciones.

5.6.- PROHIBICIONES

Según el artículo 12, mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Guardia Civil, los miembros de las Policías Locales y el personal docente de las Escuelas Oficiales de Conductores no podrán prestar servicio alguno en las Escuelas Particulares de Conductores o sus secciones, ser titulares de éstas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figuren las autorizaciones de apertura y funcionamiento.

La prohibición a que se refiere el párrafo anterior afecta también al personal en activo al servicio de los órganos de las Comunidades Autónomas que, en su caso, ejerzan funciones en materia de tráfico.

6.- ELEMENTOS MATERIALES MÍNIMOS

6.1.- LOCALES

Según el artículo 13, los locales de toda Escuela o sección deberán tener las siguientes dependencias mínimas:

a) Un aula de, al menos, 20 metros cuadrados. Las que impartan enseñanza para la formación de aspirantes a la obtención de permiso de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberán disponer de un aula de, al menos, 30 metros cuadrados para facilitar la adecuada ubicación del material didáctico.

b) Una zona de recepción e información.

c) Un despacho para el director.

d) Los elementos sanitarios exigidos por la normativa sectorial correspondiente.

6.2.- TERRENOS

1. Toda Escuela o sección autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de licencia o permiso de la las clases A1, A, B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá acreditar la facultad de utilizar un terreno que permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado, con carácter exclusivo o de forma compartida; en este último caso, siempre que el número y la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.

2. La Escuela o sección autorizada para impartir un enseñanza solamente para la obtención de licencia o de permiso de las clases A1, A o B, de no contar con los terrenos a que se refiere el apartado anterior, deberá disponer de autorización del municipio en que radique o, si se acreditase la imposibilidad de obtenerla, de otro municipio de la provincia, que le permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en zonas urbanas que reúnan condiciones idóneas para su enseñanza.
Los terrenos deberán contar con las instalaciones adecuadas, estar debidamente acondicionados para la realización simultánea de las maniobras y reunir las características necesarias para que, si el aprendizaje se realiza simultáneamente por varios alumnos, no se origine peligro entre ellos. Sus dimensiones serán, al menos, las necesarias para plantear simultáneamente todas las maniobras establecidas en el artículo 52 del Reglamento de General de Conductores para que los alumnos puedan realizarlas sucesivamente y sin solución de continuidad.

6.3.- VEHÍCULOS

El artículo 15 establece que toda Escuela o sección deberá disponer, en propiedad o por otro título, de al menos un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de permiso o licencia de conducción para cuya enseñanza esté autorizada, con excepción de la licencia para ciclomotores. No obstante, la Escuela o sección que imparta enseñanza para la obtención de permiso de la clase B, con excepción de las unipersonales, deberá disponer de dos turismos al menos.
En ningún caso podrá tener un número de vehículos inferior al del personal docente de que disponga el centro, excluidos los profesores a los que se refiere el artículo 52.2.c).

6.3.1. Requisitos de los vehículos.

Según el artículo 16, los vehículos de toda Escuela deberán:
a) Estar a nombre del titular de la Escuela.
b) Figurar dados de alta en la Escuela, constando así en el Registro de Centros de Formación de Conductores.
c) Ajustarse a las condiciones generales que se establecen en el Reglamento General de Vehículos.
d) Los destinados a las prácticas correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico general, excepto las motocicletas, estarán dotados de dobles mandos de freno, acelerador y, en su caso, embrague eficaces.
e) Reunir los requisitos exigidos en los artículos 63 y 64 del Reglamento General de Conductores para la realización de las pruebas de aptitud, si estuvieran destinados a éstas.
f) Estar señalizados en la parte delantera y trasera con una placa reflectante de 20 centímetros de ancho por 30 de alto, en la que, por su parte superior y sobre un fondo azul de 20 centímetros, se destacará la letra “L” en color blanco de 13 centímetros de alto y con un trazo de 2,5 centímetros de grueso. Debajo de este recuadro azul se destacará sobre fondo blanco la palabra “PRÁCTICAS” con letras de color rojo de cinco centímetros de alto y trazo de medio centímetro de grueso; en la parte inferior llevará troquelados, a la izquierda, las siglas de la provincia y el número de inscripción de la Escuela en el Registro de Centros de Enseñanza; en el centro, la matrícula del vehículo, y a la derecha, el sello en seco de la Jefatura Provincial de Tráfico.

Las placas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser sustituidas por una sola, cuyos anverso y reverso cumplan las mismas características, siempre que por su colocación sea perfectamente visible hacia adelante y hacia atrás. Las motocicletas estarán señalizadas con una sola placa en la parte posterior de 11,5 centímetros de ancho por 15,5 de alto.
Las placas sólo serán visibles cuando el vehículo circule en función de la enseñanza de la conducción o de las pruebas de aptitud.
g) Los turismos deberán llevar en su parte superior un cartel en el que figure la
denominación completa de la Escuela a la que están adscritos y, en su caso, el logotipo correspondiente, sin que en aquél figure o se mencione ninguna otra actividad. Las dimensiones mínimas de este cartel serán de 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, y deberá ser colocado en forma vertical o ligeramente inclinado y estar sujeto de manera eficaz al vehículo para evitar su caída.
El cartel, que deberá ser visible en todo momento, podrá ser sustituido o
complementado por inscripciones, de análogas dimensiones a las citadas en el párrafo anterior, colocadas en ambos laterales delanteros del vehículo, en las que únicamente figuren los datos antes mencionados.
El color, tamaño y forma de las letras del cartel y de las inscripciones deberán permitir identificar con claridad la denominación de la Escuela a la que está adscrito el vehículo.
En los camiones, autobuses, remolques y semirremolques, el cartel será sustituido por inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del vehículo en las que figuren los datos que se indican en el párrafo anterior.
h) Los camiones, los autobuses y los tractocamiones deberán estar dotados de tacógrafo en correcto estado de funcionamiento y en condiciones de ser utilizado tanto en la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.

6.4.- AGRUPACIONES PARA LA UTILIZACIÓN COMPARTIDA DE VEHÍCULOS

El artículo 17 establece lo siguiente:
1. Los vehículos necesarios para el aprendizaje de la conducción de permiso de las clases B+E, C1,
2. C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E podrán figurar dados de alta en más de una Escuela de la misma titularidad, siempre que el número de secciones o la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.
3. Los vehículos a que se refiere el apartado anterior podrán no estar a nombre del titular de la Escuela siempre que estén adscritos a una agrupación o sociedad formada por los titulares de las Escuelas agrupadas o asociadas, siempre que el número de las Escuelas agrupadas o asociadas y la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.
4. La agrupación para la utilización compartida de los vehículos a que se refiere el apartado anterior deberá constar y acreditarse documentalmente ante la Jefatura Provincial de Tráfico. Su denominación no podrá coincidir ni prestarse a confusión con la de otra agrupación o sociedad constituida o Escuela autorizada en la o las mismas provincias.

5. Los vehículos utilizados de forma compartida por una agrupación o sociedad de Escuelas podrán ir identificados en ambos laterales y en su parte posterior con la denominación de todas las Escuelas agrupadas o la de la agrupación o sociedad.

6.5.- VEHÍCULOS APORTADOS POR LOS INTERESADOS

El artículo 18 establece que los coches de minusválidos, los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que haya de conducirlos y los tractores agrícolas necesarios para obtener licencia para la conducción de tractores y maquinaria agrícola automotriz podrán:
a) Estar dados de alta en la Escuela, aun cuando no se computarán para determinar los elementos materiales mínimos de que debe disponer, a no ser que, por sus características, puedan ser utilizados en la enseñanza general.
b) Ser aportados por los propios alumnos. En este caso, la placa de identificación del vehículo prevista en el artículo 16.f) no precisará llevar troquelada ninguna inscripción y el fondo del recuadro sobre el que va inscrita la letra “L” será de color rojo.

6.6.- PROHIBICIONES

El artículo 19 establece que los vehículos dados de alta en una Escuela o sección no podrán dedicarse a ninguna otra actividad lucrativa ni llevar otras placas, carteles, información o inscripciones que las establecidas en los artículos 16 y 17, excepto el nombre de la marca franquiciada y el anagrama de la asociación provincial o nacional a que pertenezca el titular de la Escuela y, en su caso, otras marcas o distintivos asociados a ella expresamente autorizados por la Jefatura Provincial de Tráfico que, en su caso, deberán ir situados en lugar distinto al destinado al cartel e inscripciones e inscritos en un rectángulo cuyas dimensiones no podrán exceder de las fijadas como mínimas para dicho cartel.

7. MATERIAL DIDÁCTICO

El artículo 20 establece lo siguiente:
1. A tenor de lo establecido en el artículo 3.3, el material didáctico de cada una de las secciones que conforman la Escuela estará en función del alcance de su autorización.
2. Toda Escuela o sección deberá tener el material didáctico mínimo constituido por:
a) Películas u otros medios audiovisuales, diapositivas, transparencias, láminas murales, paneles, elementos informáticos de apoyo a la enseñanza u otros elementos proyectables o no, que sean adecuados para la enseñanza de:
Tema 20.
1. Las señales verticales de circulación y de las señales, distintivos, etiquetas y
otros elementos de señalización o identificación de los vehículos o de la
actividad a que están destinados.
2. Las señales de los Agentes de circulación, las del personal de obras y otros,
las de balizamiento y las marcas viales.
3. Las normas y señales reguladoras de la circulación y de la técnica de
conducción.
4. Los dispositivos de alumbrado y señalización óptica de los vehículos en
general, así como los de los vehículos prioritarios.
5. Las diversas clases de semáforos y sus luces.
6. La mecánica, la conservación y el entretenimiento simple de los vehículos,
detección de averías y defectos más corrientes que pueden afectar a los grupos funcionales del vehículo.
b) El equipo, aparato o aparatos necesarios para la utilización y proyección, en su caso, del material que se indica en el párrafo a) anterior.
c) Dispositivos o elementos que permitan representar y enseñar al alumno los
diferentes supuestos que puedan plantearse en la circulación, tales como una
maqueta mural magnética, mesa de circulación, encerado magnético y los diferentes tipos de vehículos imantados con los que puedan simular las distintas situaciones de circulación.
d) Una rueda con sus elementos correspondientes, así como las herramientas
necesarias para su cambio, un profundímetro y unas cadenas para nieve.
e) Un maniquí de reanimación cardiopulmonar básica para adultos que permitan la subluxación mandibular, la ventilación boca a boca y boca a nariz, el masaje cardiaco externo y la valoración del pulso carotideo, con su correspondiente sistema de registro de las técnicas elementales, todo ello en las debidas condiciones de funcionamiento e higiene, o, en su defecto, el material gráfico o audiovisual de primeros auxilios que permita la explicación de, al menos, los siguientes contenidos:
1. Anatomía elemental del aparato cardiorrespiratorio humano.
2. Técnicas de apertura de vías aéreas.
3. Técnicas de resucitación cardiopulmonar.
4. Técnicas de control de hemorragias externas.
5. Posición lateral estable de heridos.
6. Inmovilización de fracturas.
f) Una colección actualizada de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
3. La Escuela o sección que imparta enseñanza para la obtención de permiso de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá tener, además:

a) Películas u otros medios audiovisuales sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil y el aparato o aparatos proyectores necesarios.

b) Un motor de combustión seccionado, en el que se distingan sus elementos
principales, o construido con material transparente, y los siguientes órganos
fundamentales de los vehículos pesados: el mecanismo completo de un embrague de fricción monodisco, una caja de velocidades con cambio manual completa, un engranaje de dirección, un mecanismo cónico-diferencial, un dispositivo, láminas u otros medios audiovisuales que reproduzcan un conjunto del freno neumático y un equipo de inyección de carburante (bomba inyectora, tuberías e inyectores) que permitan su clara comprensión.

c) Un dispositivo, láminas u otros medios audiovisuales que reproduzcan los circuitos eléctricos del automóvil de carga, puesta en marcha, desconectador de batería, luces principales y fusibles con sus elementos esenciales y los sistemas de conexión de este último circuito con los correspondientes a un remolque o semirremolque.

d) Un dispositivo o panel, láminas u otros medios audiovisuales en los que se
reproduzcan los circuitos del freno neumático y los sistemas de conexión de dichos circuitos con los correspondientes a un remolque o semirremolque, en el caso de que la Escuela esté autorizada para la enseñanza correspondiente al permiso complementario de la clase E.

e) Una colección de láminas murales, transparencias o medios audiovisuales en los que se pueda apreciar claramente:
a) El sistema de suspensión neumático.
b) La timonería del sistema de dirección.
c) El mecanismo de asistencia del sistema de dirección.
d) El sistema de lubricación con manómetro y las especificaciones del aceite.
e) El sistema de refrigeración.
f) La nomenclatura de todas las características de los neumáticos.
g) El turbocompresor y el “intercooler”.
h) El convertidor de paro embrague automático (hidráulico).
i) Un ralentizador hidrodinámico y otro eléctrico.
j) Un dispositivo limitador de velocidad.
k) Una quinta rueda completa.
l) Los símbolos convencionales que aparecen en el tablero de instrumentos de los vehículos pesados.
f) Un tacógrafo de dos conductores en condiciones de funcionamiento con sus
correspondientes discos diagrama.
g) Una colección de láminas murales, transparencias u otros elementos, proyectables o no, que sean adecuados para la enseñanza de los tiempos de conducción y descanso.

4. La Escuela o sección autorizada para impartir enseñanza para la obtención de permiso de la clase A deberá disponer de un sistema de comunicación manos libres que permita al profesor durante el aprendizaje de la conducción y circulación, y al funcionario examinador durante la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, transmitir eficazmente, desde un vehículo turismo o, en su caso, para las prácticas de circulación, una motocicleta que circule detrás de la conducida por el aspirante, las instrucciones necesarias, y a aquél comunicar al profesor o examinador su recepción. El turismo o la motocicleta de seguimiento deberán figurar dados de alta en el centro donde el aspirante haya recibido enseñanza.

5. La Escuela o sección que imparta enseñanza para la obtención de permiso que habilite para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores, autorización BTP, deberá tener el material didáctico exigible a todas las escuelas en general y, además, películas u otros medios audiovisuales sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil y el aparato o aparatos proyectores necesarios.

2 respuestas a «La enseñanza de la conducción en España»

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