Reglamento de Autoescuelas
REAL DECRETO 1295/2003, DE 17 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES
(B.O.E. 28 - OCTUBRE - 2003)
CAPÍTULO
I :ACTIVIDADES DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES
ARTÍCULO 2. Principio de unidad
CAPÍTULO II : ELEMENTOS DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES
SECCIÓN 1; ELEMENTOS PERSONALES
ARTÍCULO 5. Obligaciones del titular
ARTÍCULO 6. Personal directivo
ARTÍCULO 7. Obligaciones del personal directivo
ARTÍCULO 9. Obligaciones de los profesores
ARTÍCULO 10. Personal administrativo y otros
SECCIÓN 2; ELEMENTOS PERSONALES MÍNIMOS
ARTÍCULO 11. Elementos personales mínimos
SECCIÓN 3; ELEMENTOS MATERIALES MÍNIMOS
ARTÍCULO 16. Requisitos de los vehículos
ARTÍCULO 17. Agrupaciones para la utilizacióncompartida de vehículos
ARTÍCULO 18. Vehículos aportados por los interesados
ARTICULO 20. Material didáctico
CAPÍTULO III : AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 21. Necesidad de obtener autorización administrativa previa
SECCIÓN 2; AUTORIZACIONES DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 23. Autorización de funcionamiento
ARTÍCULO 24. Alcance de la autorización de funcionamiento
ARTÍCULO 26. Modificación de las autorizaciones
ARTÍCULO 27. Suspensión voluntaria de la autorización
ARTÍCULO 29. Presentación de alumnos a la realización de las pruebas en distinta provincia
ARTÍCULO 30. Escuelas unipersonales
SECCIÓN 3; AUTORIZACIONES DE EJERCICIO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE
ARTÍCULO 31. Solicitud de la autorización y documentos que debe presentarse con aquélla
ARTÍCULO 32. Concesión de las autorizaciones de ejercicio
ARTÍCULO 33. Alcance de las autorizaciones de ejercicio
ARTÍCULO 34. Suspensión de las autorizaciones de ejercicio
ARTÍCULO 35. Modificación de la autorización de ejercicio de profesor
SECCIÓN 4; NULIDAD, O LESIVIDAD, PÉRDIDA DE VIGENCIA , SUSPENSIÓN CAUTELAR E INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO Y DE EJRCICIO DEL PERSONAL DIRECTIVO O DOCENTE
ARTÍCULO 36. Declaración de nulidad o lesividad
ARTÍCULO 37. Procedimiento para la declaración de nulidad o anulabilidad
ARTÍCULO 38. Pérdida de vigencia
ARTÍCULO 39. Procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia
ARTÍCULO 40. Suspensión cautelar e intervención inmediata de las autorizaciones
CAPÍTULO IV: RÉGIMEN DE ENSEÑANZA
ARTÍCULO 41. Programación de la enseñanza
ARTÍCULO 42. Capacidad de enseñanza
ARTÍCULO 43. Enseñanzas mínimas
CAPÍTULO V: DOCUMENTACIÓN Y DISTINTIVOS OBLIGATORIOS
ARTÍCULO 44. Registro de alumnos
ARTÍCULO 45. Fichas del alumno
ARTÍCULO 47. Contrato de enseñanza
ARTÍCULO 48. Libro de reclamaciones
CAPÍTULO VI: INSPECCIONES
CAPÍTULO VII: SANCIONES
CAPÍTULO VIII: OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE APTITUD
OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE APTITUD
ARTÍCULO 51. Certificados de Aptitud
ARTÍCULO 52. Obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial
ARTÍCULO 53. Obtención del certificado de aptitud director de escuelas de conductores
ARTÍCULO 54. Convocatoria de los cursos para obtener los certificados de aptitud
CAPÍTULO
IX: LOS REGISTROS DE CENTROS DE FORMACIÓN DE CONDUCTORES Y DE PROFESIONALES DE
LA ENSEÑANZA DE LA CONDUCCIÓN
ARTÍCULO 55. Órgano competente para llevar y gestionar los Registros
ARTÍCULO 56. Finalidad de los Registros
DISPOSICIONES ADICIONALES
SEGUNDA. Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla
TERCERA. Aplicación supletoria
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Adaptación a los requisitos sobre documentación y elementos personales y materiales
SEGUNDA. Titulaciones académicas
TERCERA. Autorizaciones para ejercer en más de dos escuelas
PREÁMBULO
La Disposición Final Segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
encomienda al Gobierno la modificación del Reglamento Regulador de las escuelas
particulares de conductores de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto
1753/1984, de 30 de agosto, en ejercicio de la competencia atribuida por el
apartado 2 del artículo 60 del mencionado texto articulado.
La modificación reglamentaria a la que se refiere el apartado anterior viene
impuesta por la necesidad de actualizar la regulación de las escuelas
particulares de conductores, acomodándola a las modificaciones normativas
producidas desde la entrada en vigor del anterior Reglamento, especialmente las
llevadas a cabo por el Reglamento General de Conductores.
Por otra parte, se hace necesario continuar en la línea del Reglamento anterior, en el
sentido de favorecer el principio de libertad de empresa, flexibilizando tanto
los requisitos como el régimen de funcionamiento de las escuelas particulares
de conductores, sin perjuicio de ejercer el necesario control sobre las mismas.
Por último, con objeto de agilizar el procedimiento de selección de los profesores
y directores, se prevé la posibilidad de sustituir los cursos por pruebas de selección.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación de la Ministra
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de
2003,
D I S P O N G O:
Artículo único.
Aprobación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
Se aprueba el adjunto Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores,
que se inserta a continuación.
Disposición adicional única.
Competencias transferidas a las comunidades autónomas.
En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, sobre traspaso de servicios del
Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la
legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, y en el Real
Decreto 391/1998, de 13 de marzo, sobre traspaso de servicios y funciones de la
Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor, por las respectivas comunidades autónomas se
ejercerán las funciones de ejecución que se detallan en el Reglamento que
aprueba este real decreto, velando por su estricto cumplimiento.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Queda derogado el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de
vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, y
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en
este real decreto y en el reglamento que éste aprueba.
Disposición Final Primera.
Ejecución y desarrollo del presente reglamento que se aprueba.
Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los ministros competentes por razón
de la materia, para dictar las disposiciones que requiera
el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del reglamento aprobado
por este real decreto.
Disposición final segunda.
Habilitación específica al Ministro del Interior.
Se autoriza al Ministro del Interior para que, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se vayan
produciendo, pueda sustituir y modificar todas las exigencias que respecto al
material didáctico se contienen en el artículo 20 del reglamento que se aprueba.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a
los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, a 17 de octubre de 2003
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior. ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
REAL DECRETO 1295/2003,
DE 17 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS
PARTICULARES DE CONDUCTORES
(B.O.E. 28 - OCTUBRE - 2003)
Incluye corrección errores (BOE 18-12-2003)
CAPÍTULO I : ACTIVIDADES DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES
1. Como centros docentes, las escuelas
particulares de conductores están facultadas para impartir, de forma
profesional, la enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes o
comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación, a los
aspirantes a la obtención de alguno de los permisos o licencias de conducción
previstos en los capítulos II y III de título I del Reglamento General de conductores, aprobado
por el Real Decreto 772/1997 de 30 de mayo.
2. Las escuelas particulares de conductores,
además, podrán realizar otras actividades docentes, siempre que cumplan con los
requisitos exigidos en la normativa específica que, en su caso, las regule.
3. Asimismo podrán impartir los cursos de
reciclaje y sensibilización, así como los cursos en que consistan las medidas
reeducadoras, previstos en los artículos 67 y 72 del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificada
por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de acuerdo con las normas que se dicten
en su desarrollo.
4. Previa
autorización de los alumnos e información a éstos del coste asociado a este
servicio, podrán gestionar en los centros oficiales, en el nombre de aquéllos,
el despacho de cuantos documentos les interesen a aquéllos y estén directamente
relacionados con la obtención del permiso o licencia de conducción o con cursos
de especialización, reciclaje o sensibilización.
ARTÍCULO
2. Principio de unidad
1. Cada Escuela particular de conductores, disponga
o no de secciones, constituye una unidad formada por los elementos personales y materiales que se detallan en
el capítulo II.
2. Se entiende por
sección toda sucursal autorizada de la escuela matriz en distinto emplazamiento
y con la misma titularidad y denominación. Todas las secciones de que disponga
la escuela deberán estar situadas en la misma provincia.
CAPÍTULO II:
ELEMENTOS DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES
1. Toda escuela deberá disponer de los elementos
personales y materiales necesarios para poder desarrollar sus funciones.
2.
Los elementos personales son el titular, el personal directivo y docente
y el personal administrativo y otros. Los materiales están constituidos por los locales, los terrenos
o zonas de prácticas, los vehículos, el material didáctico y cualquier otro
material utilizado en la enseñanza.
3.
De acuerdo con el principio de unidad establecido en el artículo 2,
todos los elementos citados en el apartado anterior pertenecen a la escuela. No
obstante, los locales, las zonas de prácticas y el material didáctico serán
propios y específicos de cada una de las secciones que componen la escuela, y
constituyen los elementos diferenciales a la hora de determinar el alcance de
su autorización. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
14, 17, 24 y 33 con respecto a los terrenos o zonas de prácticas, vehículos y
personal docente.
SECCIÓN 1; ELEMENTOS PERSONALES
1. Es titular de una escuela quien figure
inscrito como tal en el Registro de centros de formación de conductores a que
se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2. Puede ser titular de una escuela cualquier
persona natural o jurídica, inscrita en el Registro Mercantil, que haya
obtenido autorizaciones de apertura y funcionamiento de aquélla. También pueden
serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la
adjudicación de la herencia.
3. El titular es responsable de que la escuela
y, en su caso, sus secciones, reúnan, en todo momento, los elementos personales
y materiales mínimos exigidos para su apertura y funcionamiento y del
cumplimiento de las normas que regulan las escuelas particulares de
conductores, en cuanto le afecten.
ARTÍCULO
5. Obligaciones del titular
Son
obligaciones del titular de la escuela:
a) Controlar y comprobar, de forma constante,
que el centro y, en su caso, sus secciones cuenten, en todo momento, con los
elementos personales y materiales reglamentarios mínimos, y estará obligado a
dar cuenta a la Jefatura Provincial de
Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con aquéllos.
b) Dar
cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de cualquier alteración o
modificación de los datos que sirvieron de base para las autorizaciones de
apertura y funcionamiento.
c) Estar presente, cuando sea requerido para
ello con antelación suficiente, en las inspecciones y colaborar en su
realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico que las practiquen.
ARTÍCULO
6. Personal directivo
1. El personal directivo es el encargado de
planificar, programar, ordenar, dirigir y controlar de forma asidua y
continuada la enseñanza y el desarrollo de la actividad docente del centro.
2. Para ejercer funciones directivas en una
escuela o sección es necesario:
a) Haber
obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas
particulares de conductores.
b) Disponer
de autorización de ejercicio como director.
ARTÍCULO
7. Obligaciones del personal directivo
Son
obligaciones del personal directivo:
a) Planificar
y programar los contenidos temporizados, sistemas de evaluación y, en su
caso, de recuperación, y dirigir, ordenar, controlar y comprobar, de forma
asidua y continuada, el desarrollo de la actividad docente y la observancia de
los preceptos de este reglamento en lo concerniente al régimen de enseñanza y
actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento y de que
la enseñanza se imparta en forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en
que pueda incurrir directamente dicho personal.
b) Estar presente, cuando sea requerido para
ello con suficiente antelación, en las inspecciones de la escuela o sección que
dirija y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico que
las practiquen.
c) Estar presente en la zona donde se
desarrollen las pruebas de aptitud de los alumnos de la escuela o sección en la
que preste sus servicios cuando, por existir causa justificada, fuera requerido
para ello con la suficiente antelación.
d) Llevar consigo, cuando ejerza sus funciones
o presencie el desarrollo de las pruebas, la autorización de ejercicio y el
distintivo que le identifique y exhibir tales documentos siempre que algún
funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia
del tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.
1. El personal docente está constituido por los
profesores dedicados a impartir la enseñanza de los conocimientos y las
técnicas de la conducción teóricos y prácticos
necesarios para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención
de un permiso o licencia de conducción.
2. Para ejercer funciones docentes como
profesor en una escuela o sección es necesario:
a) Estar en posesión del
certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas
particulares de conductores.
b) Disponer de autorización de ejercicio como
profesor.
ARTÍCULO
9. Obligaciones de los profesores
Son obligaciones de los profesores:
a) Impartir eficazmente la enseñanza dentro del
ámbito de su autorización y de acuerdo con las normas y los programas
establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo, estimándose
que puede ser indicio suficiente para apreciar que la enseñanza no se ha
impartido de manera eficaz cuando, de forma reiterada, el porcentaje de los
alumnos declarados aptos a los que haya impartido enseñanza sea inferior en un
20 por ciento a la media provincial, computada anualmente, teniendo en cuenta,
en su caso, la existencia de circunstancias relevantes que pudieran influir en
los resultados.
b) Atender de forma continuada la enseñanza
práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo. Cuando la
enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a
que se refiere el artículo 14, si las circunstancias lo permiten, no existe
peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello podrá, sin
desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos. No podrá seguir
simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.
c) Acompañar durante las pruebas prácticas,
salvo casos excepcionales debidamente justificados y autorizados por la
Jefatura Provincial de Tráfico, en los que podrá ser sustituido por el
director, si está en posesión del certificado que le autorice a ejercer como
profesor o por otro profesor en el que el director delegue, responsabilizándose
en la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas
al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a
los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la escuela o sección
en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura
Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud.
d) Estar presente, cuando por ser necesario sea
requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones de la
escuela o sección en la que figure dado de alta y colaborar en su realización
con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las
practiquen.
e) Llevar consigo cuando imparta enseñanza,
presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el
examen, la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y
exhibir dichos documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura
Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia de tráfico en el ejercicio de
sus funciones los requiera.
ARTÍCULO
10. Personal administrativo y otros
1. El personal administrativo y otros
dependientes de la escuela, podrá comparecer ante la Jefatura Provincial de
Tráfico con la finalidad de gestionar los asuntos de mero trámite relacionados
con la actividad de la escuela o sección y recibir los permisos o licencias,
calificaciones u otras autorizaciones, una vez expedidos, previa autorización,
en su caso, de los alumnos, para lo cual necesitará estar provisto del
documento que le acredite como tal.
2. El documento a que se refiere el apartado
anterior, será expedido por el titular del centro, el cual se responsabilizará
de su actuación, estará visado por la Jefatura Provincial de Tráfico, y deberá
exhibirse siempre que algún funcionario del organismo autónomo Jefatura Central
de Tráfico en el ejercicio de sus funciones
lo requiera. Idéntico documento se expedirá por el presidente de las
asociaciones de escuelas particulares de conductores al personal administrativo
y otro personal adscrito a ellas.
3. El personal administrativo y otro personal
están obligados a colaborar en la realización de las inspecciones de la escuela
o sección con los funcionarios que las practiquen.
SECCIÓN 2; ELEMENTOS PERSONALES MÍNIMOS
ARTÍCULO
11. Elementos personales mínimos
1. Toda
Escuela deberá disponer de:
a) Un titular debidamente autorizado.
b) Un director en posesión del correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.
c) Dos profesores, en posesión del correspondiente certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores, debidamente autorizados para ejercer como tales por cada una de las secciones que conforman la escuela.
Todo ello sin perjuicio de que una misma persona pueda estar autorizada para el ejercicio de más de una función en la misma escuela.
2.
Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) y c) anterior, las
escuelas unipersonales, reguladas en el artículo 30.
3.
Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) las escuelas de sólo
dos profesores en las que, al menos, uno de ellos figure como titular o forme
parte de la persona jurídica que lo sea. En este último caso, cualquiera de los
dos profesores podrá ser habilitado para ejercer funciones directivas siempre
que, reuniendo el requisito de antigüedad a que se refiere el artículo 53.1,
esté autorizado para ejercer como profesor en la escuela y solicite y obtenga
la necesaria autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente,
que lo hará constar en su autorización de ejercicio como profesor, momento a
partir del cual también le afectarán las obligaciones y responsabilidades que
corresponden a las mencionadas funciones.
Mientras
se encuentren en activo, el personal al servicio del organismo autónomo
Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Guardia Civil, los miembros de
las policías locales y el personal docente de las escuelas oficiales de
conductores, no podrán prestar servicio alguno en las escuelas particulares de
conductores o sus secciones, ser titulares de éstas, ni formar parte de la
entidad o persona jurídica a cuyo nombre figuren las autorizaciones de apertura
y funcionamiento.
La
prohibición a que se refiere el párrafo anterior afecta también al personal en
activo al servicio de los órganos de las comunidades autónomas que, en su caso,
ejerzan funciones en materia de tráfico.
SECCIÓN 3; ELEMENTOS MATERIALES MÍNIMOS
Los
locales de toda escuela o sección deberán
tener las siguientes dependencias mínimas:
a) Un
aula de, al menos, 20 metros cuadrados. Las que impartan enseñanza para la
formación de aspirantes a la obtención de permiso de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E, deberán disponer de
un aula de, al menos, 30 metros cuadrados para facilitar la adecuada ubicación
del material didáctico.
b) Una zona de recepción e información.
c) Un despacho para el director.
d) Los elementos sanitarios exigidos por la
normativa sectorial correspondiente.
1. Toda Escuela o Sección autorizada para
impartir enseñanza para la obtención de licencia o permiso de las clases A1, A,
B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá acreditar la facultad de utilizar un terreno que
permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado, con
carácter exclusivo o de forma compartida; en este último caso siempre que el
número y la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su
calidad.
2. La escuela o sección autorizada para
impartir enseñanza solamente para la obtención de licencia o permiso de las
clases A1, A o B, de no contar con los terrenos a que se refiere el apartado
anterior, deberá disponer de autorización del municipio en que radique o, si se
acreditase la imposibilidad de obtenerla, de otro municipio de la provincia,
que le permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en zonas urbanas
que reúnan condiciones idóneas para su enseñanza.
Los
terrenos deberán contar con las instalaciones adecuadas, estar debidamente
acondicionados para la realización simultánea de las maniobras y reunir las
características necesarias para que, si el aprendizaje se realiza
simultáneamente por varios alumnos, no se origine peligro entre ellos. Sus
dimensiones serán, al menos, las necesarias para plantear simultáneamente todas
las maniobras establecidas en el artículo 52 del Reglamento General de
Conductores para que los alumnos puedan realizarlas sucesivamente y sin
solución de continuidad.
Toda
escuela o sección deberá disponer, en propiedad o por otro título, de al menos
un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de permiso o licencia de
conducción para cuya enseñanza esté autorizada, con excepción de la licencia
para ciclomotores. No obstante, la escuela o sección que imparta enseñanza para
la obtención de permiso de la clase B, con excepción de las unipersonales,
deberá disponer de dos turismos al menos.
En ningún
caso podrá tener un número de vehículos inferior al del personal docente de que
disponga el centro, excluidos los profesores a los que se refiere el artículo
52.2.c).
ARTÍCULO
16. Requisitos de los vehículos
Los
vehículos de toda Escuela deberán:
a) Estar a nombre del titular de la escuela.
b) Figurar dados de alta en la escuela,
constando así en el Registro de centros de Formación de Conductores.
c) Ajustarse a las condiciones generales que se
establecen en el Reglamento General de Vehículos.
d) Los destinados a las prácticas
correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas
al tráfico general, excepto las motocicletas, estarán dotados de dobles mandos
de freno, acelerador y, en su caso, embrague, eficaces.
e) Reunir los requisitos exigidos en los
artículos 63 y 64 del Reglamento General de Conductores para la realización de
las pruebas de aptitud, si estuvieran destinados a éstas.
f) Estar señalizados en la parte delantera y
trasera con una placa reflectante de 20 centímetros de ancho por 30 de alto, en
la que, por su parte superior y sobre un fondo azul de 20 centímetros, se
destacará la letra “L” en color blanco de 13 centímetros de alto y
con un trazo de 2,5 centímetros de grueso. Debajo de este recuadro azul se
destacará sobre fondo blanco la palabra “PRÁCTICAS” con letras de
color rojo de cinco centímetros de alto y trazo de medio centímetro de grueso;
en la parte inferior llevará troquelados, a la izquierda, las siglas de la
provincia y el número de inscripción de la escuela en el Registro de centros de
enseñanza, en el centro, la matrícula del vehículo y, a la derecha, el sello en
seco de la Jefatura Provincial de Tráfico.
Las placas
a que se refiere el párrafo anterior podrán ser sustituidas por una sola, cuyos anverso y reverso cumplan las mismas características,
siempre que por su colocación sea perfectamente visible hacia adelante y hacia
atrás. Las motocicletas estarán señalizadas con una sola placa en la parte posterior de 11,5
centímetros de ancho por 15,5 de alto.
Las placas
sólo serán visibles cuando el vehículo circule en función de la enseñanza de la
conducción o de las pruebas de aptitud.
g) Los turismos deberán llevar en su parte
superior un cartel en el que figure la denominación completa de la escuela a la
que están adscritos y, en su caso, el logotipo correspondiente, sin que en
aquél figure o se mencione ninguna otra actividad. Las dimensiones mínimas de
este cartel serán de 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, y
deberá ser colocado en forma vertical o ligeramente inclinado y estar sujeto de
manera eficaz al vehículo para evitar su caída.
El cartel,
que deberá ser visible en todo momento, podrá ser sustituido o complementado
por inscripciones, de análogas dimensiones a las citadas en el párrafo
anterior, colocadas en ambos laterales delanteros del vehículo, en las que
únicamente figuren los datos antes mencionados.
El color,
tamaño y forma de las letras del cartel y de las inscripciones deberán permitir
identificar con claridad la denominación de la escuela a la que está adscrito
el vehículo.
En los
camiones, autobuses, remolques y semirremolques, el cartel será sustituido por
inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del vehículo en las
que figuren los datos que se indican en el párrafo anterior.
h) Los camiones, los autobuses y los
tractocamiones deberán estar dotados de tacógrafo en
correcto estado de funcionamiento y en condiciones de ser utilizado, tanto en
la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general.
ARTÍCULO
17. Agrupaciones para la
utilización compartida de vehículos
1. Los vehículos necesarios para el aprendizaje
de la conducción de permiso de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E podrán figurar dados
de alta en más de una escuela de la misma titularidad, siempre que el número de
secciones o la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su
calidad.
2. Los vehículos a que se refiere el apartado
anterior podrán no estar a nombre del titular de la escuela siempre que estén adscritos a una
agrupación o sociedad formada por los titulares de las escuelas agrupadas o
asociadas, siempre que el número de las escuelas agrupadas o asociadas y la
distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.
3. La agrupación para la utilización compartida
de los vehículos a que se refiere el apartado anterior deberá constar y
acreditarse documentalmente ante la Jefatura Provincial de Tráfico. Su
denominación no podrá coincidir ni prestarse a confusión con la de otra
agrupación o sociedad constituida o escuela autorizada en la o las mismas
provincias.
4. Los vehículos utilizados de forma compartida
por una agrupación o sociedad de escuelas podrán ir identificados en ambos
laterales y en su parte posterior con la denominación de todas las escuelas
agrupadas o la de la agrupación o sociedad.
ARTÍCULO
18. Vehículos aportados por los
interesados
Los coches
de minusválido, los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que
haya de conducirlos y los tractores agrícolas necesarios para obtener licencia
para la conducción de tractores y maquinaria agrícola automotriz, podrán:
a) Estar dados de alta en la escuela, aun
cuando no se computarán para determinar los elementos materiales mínimos de que
debe disponer, a no ser que, por sus características, puedan ser utilizados en
la enseñanza general.
b) Ser aportados por los propios alumnos. En
este caso, la placa de identificación del vehículo prevista en el artículo
16.f) no precisará llevar troquelada ninguna inscripción y el fondo del
recuadro sobre el que va inscrita la letra “L” será de color rojo.
Los
vehículos dados de alta en una escuela o sección no podrán dedicarse a ninguna
otra actividad lucrativa ni llevar otras placas, carteles, información o
inscripciones que las establecidas en los artículos 16 y 17, excepto el nombre
de la marca franquiciada y el anagrama de la
asociación provincial o nacional al que pertenezca el titular de la escuela y,
en su caso, otras marcas o distintivos asociados a la misma expresamente
autorizados por la Jefatura Provincial de Tráfico que, en su caso, deberán ir
situados en lugar distinto al destinado al cartel e inscripciones, e inscritos
en un rectángulo cuyas dimensiones no podrán exceder de las fijadas como
mínimas para dicho cartel.
ARTÍCULO
20. Material didáctico
1. A tenor de lo establecido en el apartado
3.3, el material didáctico de cada una de las secciones que conforman la
escuela estará en función del alcance de su autorización.
2. Toda escuela o sección deberá tener el
material didáctico mínimo constituido por:
a. Películas u otros medios audiovisuales,
diapositivas, transparencias, láminas murales, paneles, elementos informáticos
de apoyo a la enseñanza u otros elementos, proyectables o no, que sean
adecuados para la enseñanza de:
- Las señales verticales
de circulación y de las señales, distintivos, etiquetas y otros elementos de
señalización o identificación de los
vehículos o de la actividad a que están destinados.
- Las señales
de los agentes de circulación, las del personal de obras y otros, las de
balizamiento y las marcas viales.
- Las
normas y señales reguladoras de la circulación y de la técnica de conducción.
- Los
dispositivos de alumbrado y señalización óptica de los vehículos en general,
así como los de los vehículos prioritarios.
- Las
diversas clases de semáforos y sus luces.
- La mecánica, la
conservación y el entretenimiento simple de los vehículos, detección de averías
y defectos más corrientes que pueden afectar a los grupos funcionales del
vehículo.
b. El equipo, aparato o aparatos necesarios
para la utilización y proyección, en su caso, del material que se indica en el
párrafo anterior.
c. Dispositivos o elementos que permitan
representar y enseñar al alumno los diferentes supuestos que puedan plantearse
en la circulación, tales como una maqueta mural magnética, mesa de circulación,
encerado magnético y los diferentes tipos de vehículos imantados con los que
puedan simular las distintas situaciones de circulación.
d. Una rueda con sus elementos
correspondientes, así como las herramientas necesarias para su cambio, un profundímetro y unas cadenas para nieve.
e. Un maniquí de reanimación cardiopulmonar
básica para adultos que permitan la subluxación
mandibular, la ventilación boca a boca y boca a nariz, el masaje cardiaco
externo y la valoración del pulso carotideo, con su
correspondiente sistema de registro de las técnicas elementales, todo ello en
las debidas condiciones de funcionamiento e higiene, o, en su defecto, el
material gráfico o audiovisual de primeros auxilios que permita la explicación
de, al menos, los siguientes contenidos:
- Anatomía
elemental del aparato cardiorespiratorio humano.
- Técnicas
de apertura de vías aéreas.
- Técnicas
de resucitación cardiopulmonar.
-
Técnicas de control de
hemorragias externas.
- Posición
lateral estable de heridos.
-
Inmovilización de fracturas.
f. Una
colección actualizada de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial.
3. La Escuela o Sección que imparta enseñanza
para la obtención de permiso de las clases C1, C1+E,
C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá tener, además:
a. Películas u otros medios audiovisuales sobre
mecánica y entretenimiento simple del automóvil y el aparato o aparatos
proyectores necesarios.
b. Un motor de combustión seccionado, en el que
se distingan sus elementos principales, o construido con material transparente,
y los siguientes órganos fundamentales de los vehículos pesados: el mecanismo
completo de un embrague de fricción monodisco, una
caja de velocidades con cambio manual completa, un engranaje de dirección, un
mecanismo cónico-diferencial, un dispositivo, láminas u otros medios
audiovisuales que reproduzcan un conjunto del freno neumático y un equipo de
inyección de carburante (bomba inyectora, tuberías e
inyectores) que permitan su clara comprensión.
c. Un dispositivo, láminas u otros medios
audiovisuales que reproduzcan los circuitos eléctricos del automóvil de carga,
puesta en marcha, desconectador de batería, luces
principales y fusibles con sus elementos esenciales y los sistemas de conexión
de este último circuito con los correspondientes a un remolque o semirremolque.
d. Un dispositivo o panel, láminas u otros
medios audiovisuales en los que se reproduzcan los circuitos del freno
neumático y los sistemas de conexión de dichos circuitos con los
correspondientes a un remolque o semirremolque, en el caso de que la escuela
esté autorizada para la enseñanza correspondiente al permiso complementario de
la clase E.
e. Una colección de láminas murales,
transparencias o medios audiovisuales en los que se pueda apreciar claramente:
-
El sistema de suspensión neumático.
-
La timonería del sistema de dirección.
-
El mecanismo de asistencia del sistema de dirección.
-
El sistema de lubricación con manómetro y las especificaciones del
aceite.
-
El sistema de refrigeración.
-
La nomenclatura de todas las características de los neumáticos.
-
El turbocompresor y el “intercooler“.
-
El convertidor de paro embrague automático (hidráulico).
-
Un ralentizador hidrodinámico y otro
eléctrico.
-
Un dispositivo limitador de velocidad.
-
Una quinta rueda completa.
-
Los símbolos convencionales que aparecen en el tablero de instrumentos
de los vehículos pesados.
f. Un
tacógrafo de dos conductores en condiciones de
funcionamiento con sus correspondientes discos diagrama.
g. Una colección de láminas murales,
transparencias u otros elementos, proyectables o no, que sean adecuados para la
enseñanza de los tiempos de conducción y descanso.
4. La escuela o sección autorizada para
impartir enseñanza para la obtención de permiso de la clase A, deberá disponer
de un sistema de comunicación manos libres que permita al profesor durante el
aprendizaje de la conducción y circulación, y al funcionario examinador durante
la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general, transmitir eficazmente, desde
un vehículo turismo o, en su caso, para las prácticas de circulación, una
motocicleta que circule detrás de la conducida por el aspirante, las instrucciones
necesarias y a aquél comunicar al profesor o examinador su recepción. El
turismo o la motocicleta de seguimiento deberán figurar dados de alta en el
centro donde el aspirante haya recibido enseñanza.
5. La escuela o sección que imparta enseñanza
para la obtención de permiso que habilite para conducir los vehículos a que se
refiere el artículo 7.3 del Reglamento
General de Conductores, deberá tener el material didáctico que se indica en el
apartado 2 y en el apartado 3.a) de este artículo.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIONES
ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES
ARTÍCULO
21. Necesidad de obtener autorización administrativa previa
1. Toda escuela o sección, para impartir
enseñanza de los conocimientos y las técnicas de la conducción para la
obtención de permiso o licencia de conducción, cualquiera que sea su clase,
necesitará de autorizaciones administrativas previas de apertura y
funcionamiento para desarrollar su actividad.
2. Igualmente, el personal directivo y docente
de toda Escuela o Sección necesitará de autorización administrativa previa para
ejercer sus funciones.
3. Las autorizaciones a que se refieren los
apartados 1 y 2 serán expedidas por la Jefatura Provincial de Tráfico en cuyo
territorio radique la escuela o sección.
SECCIÓN 2; AUTORIZACIONES DE APERTURA Y
FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO
22. Solicitud de la autorización de apertura y documentación que debe
presentarse con aquélla
1. La autorización de apertura de toda escuela
o sección deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente,
utilizando para ello la solicitud que, a tales efectos, proporcionará dicho
organismo.
A dicha
solicitud, suscrita por el titular o su representante legal y en la que se indicarán
la denominación del centro y sus elementos personales y materiales, la
ubicación de los locales y terrenos o zonas de prácticas y las clases de
permiso y licencia para cuya enseñanza se solicita autorización, se acompañarán
los siguientes documentos:
a. Copia o fotocopia del
documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de los documentos que
acrediten la constitución de la sociedad, de la persona natural o jurídica
titular del centro, en unión de los originales que serán devueltos una vez
cotejados.
b. Autorización municipal
para ejercer la actividad en los locales donde pretenda instalarse, expedida a
favor de la persona natural o jurídica titular de la escuela.
c. En el caso de disponer de
terrenos destinados a clases prácticas en circuito cerrado, documento que lo
acredite y autorización municipal para impartir dichas clases en ellos.
De no
disponer de terrenos, deberá acompañar autorización municipal para realizar
dichas prácticas en zonas que reúnan las condiciones idóneas para la enseñanza
de la conducción.
d. Relación del personal
directivo y docente de que dispondrá el centro con especificación del alcance
de su autorización de ejercicio.
e. Relación de los vehículos
de que va a disponer el centro, especificando sus características y condiciones
de utilización, como enseñanza general, específica o acompañamiento.
f. Plano de los locales a
escala mínima 1:50, en el que conste la distribución, forma y superficie de las
distintas dependencias, así como plano de situación de aquéllos, y plano de los
terrenos a escala mínima 1:200.
g. Relación del material didáctico.
h. Declaración por escrito
de que el solicitante, o si es persona jurídica ninguno de sus asociados, no
está incurso en ninguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 12.
i. Declaración por escrito
del personal directivo y docente de no hallarse incurso en ninguna de las
prohibiciones a que se refiere el artículo 12.
2. Dentro de un plazo de 10 días, siguientes a
la fecha de recepción de la solicitud, la Jefatura Provincial de Tráfico deberá
advertir al solicitante si la denominación de la escuela coincide o se presta a
confusión con la de otra ya autorizada por la misma Jefatura.
3. La Jefatura Provincial de Tráfico, previo
examen de la solicitud y documentación aportada, subsanación, en su caso, de
las deficiencias observadas, y comprobación de que a la solicitud se han
acompañado todos los documentos que se indican en el apartado 1 y de la
veracidad del contenido de la documentación, dictará resolución concediendo o
denegando la autorización de apertura solicitada.
4. No podrá concederse autorización de apertura
a ningún titular si la denominación de la escuela coincide o se presta a
confusión con la de otra ya autorizada por la misma Jefatura. Las secciones llevarán
la misma denominación que la escuela matriz.
5. La autorización de apertura tendrá un plazo
de validez de 90 días naturales, contado desde el siguiente al de su recepción
por el titular, y no faculta para realizar ninguna actividad relacionada con el
centro de enseñanza hasta que se obtenga la autorización de funcionamiento.
ARTÍCULO
23. Autorización de funcionamiento
1. La autorización de
funcionamiento quedará condicionada, en todo caso, a que se adscriban
efectivamente a la escuela o sección los elementos personales, los vehículos y
el material didáctico mínimo cuyas características se relacionaron en la
solicitud. A estos efectos, la Jefatura Provincial de Tráfico girará visita de
inspección previa, que deberá solicitar el interesado dentro del plazo indicado
en el artículo 22.5. De no hacerlo en dicho plazo, se entenderá caducada la
autorización de apertura.
2. La expedición de la autorización de
funcionamiento determinará la inscripción de la escuela o sección en el
Registro de centros de formación de conductores a que se refiere el artículo
5.h) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial y el otorgamiento de un número de registro provincial
que estará formado por dos grupos de caracteres constituidos por la contraseña
de la provincia y un número provincial correlativo. Las secciones llevarán el
mismo número de registro que la escuela matriz, añadiendo a dicho número el que
corresponda a cada sección.
3. En la autorización de funcionamiento se hará
constar la denominación de la escuela, su domicilio o, en su caso, el de la
sección autorizada y su número de inscripción en el registro. Asimismo, se hará
constar el titular, el director y los profesores de la escuela con el alcance
de autorización de ejercicio de estos últimos. Además se hará constar las
clases de permiso para cuya enseñanza esté autorizada la sección. Una copia de
la citada autorización deberá estar expuesta al público en la recepción de la
sección y en un lugar fácilmente accesible y visible. Será sustituida, previa
su entrega por el titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando se
produzca alguna modificación que afecte a los datos que constan en ella, en el
plazo establecido en el artículo 26.1.
4. Con la autorización de funcionamiento será
entregada al titular de la escuela o sección, que previamente la habrá
facilitado a la Jefatura Provincial de Tráfico, una placa cuadrada de 48
centímetros de lado en la que figurarán los siguientes datos: en la parte
superior izquierda, y sobre un fondo azul de 30 centímetros de alto por 20
centímetros de ancho, la letra ” L” en color blanco; en la parte
superior derecha la denominación de la escuela y el número de inscripción en el
registro y el sello en seco de la Jefatura Provincial de Tráfico. Esta placa
estará situada en un lugar visible desde el exterior y será sustituida, previa
su entrega por el titular de la escuela o sección en dicha Jefatura, cuando se
produzca alguna modificación que afecte a los datos que constan en aquélla. Una
placa de similares características se colocará en el acceso a las zonas de
maniobras, en su caso.
ARTÍCULO
24. Alcance de la autorización de funcionamiento
1. La autorización de funcionamiento permite a
la escuela o sección desarrollar su actividad en la preparación de los alumnos
que aspiren a la obtención de permiso o licencia de conducción de las clases
para cuya enseñanza esté autorizada y disponga de los elementos personales y
materiales mínimos exigidos.
2. Las clases teóricas únicamente se podrán
impartir en los locales autorizados de la escuela o sección y las prácticas de
maniobras o destreza en circuito cerrado únicamente en los terrenos o zonas
autorizadas al efecto. Para las clases prácticas de conducción y circulación en
vías abiertas al tráfico general, se podrá utilizar cualquier vía urbana o
interurbana en la que no esté expresamente prohibido.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, los ayuntamientos designarán, y comunicarán a la respectiva Jefatura Provincial
de Tráfico, los lugares adecuados en los que, dentro de sus respectivos núcleos
urbanos, podrán efectuarse, en o entre horas fijas también adecuadas, las
prácticas de conducción y circulación, entendiéndose que pueden realizarse en
cualquier vía del núcleo urbano si aquella designación no llega a efectuarse.
4. Los profesores y los vehículos, una vez
dados de alta en la escuela o sección, podrán ser comunes para todas las
secciones de la misma escuela, siempre que, tanto en la escuela como en cada
sección, se mantengan los elementos personales y materiales mínimos exigidos,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.
5. La autorización permite presentar a los
alumnos a realizar las pruebas de aptitud en el centro de exámenes que, atendidas
las circunstancias concurrentes, determine la Jefatura Provincial de Tráfico
dentro de los existentes en la provincia donde radique la escuela o sección.
ARTÍCULO
25. Autorización específica para impartir cursos para la obtención de
la licencia que autoriza a conducir ciclomotores
Para
impartir cursos que sustituyan a la prueba de control de conocimientos a que se
refiere el apartado 4 del artículo 51 del Reglamento General de Conductores,
para obtener licencia que autoriza a conducir ciclomotores, se precisará en
todo caso una autorización específica, otorgada por la Jefatura Provincial de
Tráfico. Con la solicitud se deberá presentar el correspondiente programa, con
indicación del sistema de evaluación y las pruebas a realizar, expresando para
cada curso el calendario, el horario y la relación de los alumnos inscritos y
del personal docente.
ARTÍCULO
26. Modificación de las autorizaciones
1. El titular de la escuela deberá solicitar de
la Jefatura Provincial de Tráfico, utilizando para ello la solicitud que a
tales efectos proporcionará dicho organismo, en el plazo de 10 días hábiles,
contado desde la fecha en que el cambio se produjo, que se modifiquen las
autorizaciones de apertura y funcionamiento.
2. Procederá
la solicitud de modificación
de la autorización de
apertura por las siguientes causas:
a. Cambio
de denominación de la escuela.
b. Modificación,
ampliación o cambio de locales.
c. Alta,
baja, modificación y ampliación o cambio de los terrenos o zonas donde se realicen
las prácticas de enseñanza.
3. Procederá la solicitud de modificación de la
autorización de funcionamiento por las siguientes causas:
a. Alta o baja del personal directivo docente o
cualquier modificación que afecte a las autorizaciones de ejercicio de dicho
personal.
b. Alta,
baja o reforma de los vehículos.
c. Cualquier
otra variación de los datos que figuran en la autorización.
4. A la solicitud se acompañarán copia o
fotocopia de los documentos justificativos que en cada caso procedan,
acompañados de los originales, que serán devueltos una vez cotejados.
En los
supuestos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2 y el párrafo b)
del apartado 3, la Jefatura Provincial de Tráfico girará visita de inspección
previa, que deberá ser anunciada al titular con antelación suficiente.
5. Cuando la modificación afecte a elementos
personales o vehículos, el titular deberá entregar en la Jefatura Provincial de
Tráfico la correspondiente autorización de ejercicio y los distintivos del personal
directivo o docente afectado y las placas de los vehículos a que se refiere el
artículo 16, para su archivo o
destrucción según los casos.
Cuando la
modificación afecte a los vehículos, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá
ordenar el precintado de los vehículos dados de baja hasta su transferencia o
cambio de destino o resolución del arrendamiento.
6. El incumplimiento por parte del titular de
la obligación de comunicar las modificaciones habidas, sin perjuicio de las
medidas sancionadoras que procedan, podrá ser suplida de oficio, previo
expediente, por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
ARTÍCULO
27. Suspensión voluntaria de la autorización
La autorización de
funcionamiento, a petición de su titular, podrá quedar en suspenso durante un
mes previa comunicación hecha por su titular a la Jefatura Provincial de
Tráfico con anterioridad al inicio de la suspensión. Esta suspensión podrá ser
prorrogada por períodos sucesivos de un mes hasta un año como máximo.
Durante el
tiempo que dure la suspensión, el titular deberá entregar, en calidad de
depósito, las placas de identificación de los vehículos en la Jefatura
Provincial de Tráfico, la cual podrá ordenar su precintado, salvo en los
supuestos de agrupaciones de escuelas para la utilización compartida de
vehículos a que se refiere el artículo 17.
1. Las autorizaciones de apertura y
funcionamiento tienen carácter personal y se extinguen por disolución de la
sociedad, muerte, renuncia expresa de su titular o transmisión de la empresa.
Extinguidas las autorizaciones, la escuela o cada sección precisará
de nueva autorización de apertura para que posteriormente pueda serle otorgada
la autorización de funcionamiento. En las transmisiones “mortis causa” se admitirá una titularidad provisional
a favor de la comunidad de herederos, siempre que la persona que la represente
lo solicite en el plazo de 90 días naturales, contados desde la muerte del
causante, y dudará hasta el momento en que se produzca la adjudicación de la herencia,
lo que se deberá justificar documentalmente en la Jefatura Provincial de
Tráfico.
En las
transmisiones por actos “inter vivos”, la
Jefatura Provincial de Tráfico podrá expedir, por un período de seis meses
prorrogables hasta un máximo de otros tres meses, una autorización provisional
a favor del adquirente siempre que lo solicite en el plazo de 10 días hábiles,
contados desde la fecha en que se produjo la transmisión, y acredite la
imposibilidad de presentar con la solicitud la documentación requerida sobre
locales o terrenos.
La
disolución de la sociedad, la renuncia del titular, la transmisión de la
empresa y la baja o el cese definitivo de actividades de la escuela o sección
deberá ser comunicada por escrito a la Jefatura Provincial de Tráfico por el
titular o su representante legal en el plazo de 10 días, contado a partir de la
fecha en que el hecho se produjo.
2. También se extingue por cese del
funcionamiento de la escuela o de sus secciones por tiempo superior a un año.
3. Será de aplicación a los supuestos de
extinción de la autorización lo dispuesto en el artículo 26.5, y 6.
ARTÍCULO
29. Presentación de alumnos a la realización de las pruebas en distinta
provincia
